Digitalización de la justicia, inteligencia artificial y proceso laboral

Comparte este post

1.- El paso del siglo XX al XXI vino acompañado de una pluralidad de modificaciones tecnológicas que han tenido una enorme repercusión en el modo de administrar justicia. Ello explica que uno de los grandes debates abiertos en la actualidad sobre los modelos procesales gire alrededor de la modernización de la justicia y de los procedimientos judiciales a efectos de incorporar tales avances. España no constituye una excepción a esta tendencia. Esta modernización de la justicia conecta con la aspiración a lograr el cumplimiento del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, donde la digitalización se configuraría como un instrumento hábil, en principio, para alcanzar dicho objetivo.

2.- La verdad es que los avances experimentados en nuestro ordenamiento desde las tímidas previsiones contenidas en la redacción original del art. 230 LOPJ hasta nuestros días son más que notables. El último movimiento viene constituido por la aprobación del RDL 6/2023, de 19 de diciembre, cuyo libro primero constituye una suerte de síntesis de dos proyectos de ley que estaban en tramitación antes de la disolución de las Cortes Generales en mayo de 2023: el de eficiencia procesal y el de eficiencia digital. Algunos de los cambios relacionados con la eficiencia procesal ya han sido objeto de tratamiento en este foro de manera brillante por los profesores Goerlich (la reforma del art. 97.3 LRJS) y Gómez Abelleira (acumulación, procedimiento testigo, extensión de efectos…); otros todavía no lo han sido, como sucede con los vinculados a la eficiencia digital, la cual se aborda en el último de los debates de la revista LABOS, donde he tenido el privilegio de participar junto al prof. Tascón.

3.- La incidencia de la reforma procesal en el impulso de la digitalización de la administración de justicia resulta evidente, según se aprecia en distintos aspectos como la presentación de escritos y documentos, la realización de los actos de comunicación (en particular, en lo relativo al primer escrito al demandado), el EJE, la documentación de las actuaciones o el notorio impulso al uso de las videoconferencias para la realización de los diferentes actos procesales, incluidas las vistas, por medio sobre todo del nuevo art. 129 bis LEC, pero no solo. La trascendencia práctica de estos cambios ya se ha constatado en la labor judicial. Así lo evidencia la SAN de 5 de febrero de 2024, , donde se rechaza la presentación de la documentación por parte del abogado en el acto del juicio en soporte papel sobre la base de los arts. 41 y ss. del RDL 6/2023.

4.- No me quiero detener ahora en este conjunto de cambios, pero sí subrayar que todas estas manifestaciones de la digitalización se han visto coadyuvadas en su expansión por el desarrollo de la inteligencia artificial. Las utilidades, reales y/o potenciales, que ésta presenta en el ámbito jurídico son muy numerosas y variadas, tanto, que hasta su presencia con frecuencia nos pasa «desapercibida». Este conjunto de utilidades se mueve por tres senderos funcionales un tanto diversos. En primer lugar, estarían toda una serie de funciones de corte instrumental, donde aquélla puede facilitar la tramitación procesal mediante la automatización de distintas actuaciones. Un segundo nivel vendría constituido por todos aquellos usos que, gracias al tratamiento de datos, brindan una «asistencia» en términos predictivos o propositivos a los operadores jurídicos, singularmente, a los abogados, a los graduados sociales y a los titulares de los órganos jurisdiccionales. El tercer estadio vendría conformado por el recurso a la IA con un papel mucho más incisivo, atribuyéndole un rol decisional y, en cierto modo, sustitutivo del órgano jurisdiccional.

5.- Todo ello explica el grado de atención creciente dispensado a la materia por parte de la doctrina procesal, donde uno de los aspectos más polémicos surge al hilo de la aceptación del llamado «juez robot». En este punto, por supuesto, se encuentra la discusión relativa a la aptitud decisoria de la IA al cuestionarse su capacidad para razonar o motivar las decisiones. En todo caso, al margen de esta cuestión, la cual presenta un notable cariz técnico y evidentes connotaciones a tratar desde la filosofía del derecho, a mi juicio, desde la perspectiva jurídico-procesal, las dudas más acuciantes son otras.

6.- En efecto, en mi opinión, el mayor problema estriba en la propia admisibilidad de la utilización de estos mecanismos computacionales en la toma de decisiones, pues resulta discutible que ello respete la conformación constitucional del poder judicial, así como los principios del proceso y del procedimiento.

6.1.- Por lo que respecta a la primera perspectiva apuntada, no puede perderse de vista que el art. 117 CE atribuye la función jurisdiccional exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes; y que un atributo que acompaña de forma necesaria a estos es el de su independencia, su imparcialidad y su responsabilidad. Así las cosas, el art. 117 CE actúa como un impedimento insalvable pues la inteligencia artificial carece de la imprescindible legitimidad democrática que concurre en los jueces y magistrados. Asimismo, la asunción de funciones decisorias por parte de estos sistemas resulta difícilmente compatible con los requerimientos de independencia, imparcialidad y responsabilidad que impone dicho precepto, aunque pudiese parecer lo contrario (NIEVA FENOLL, BARONA O GÓMEZ COLOMER).

6.2. La otra perspectiva problemática es la del respeto a los principios del proceso y del procedimiento, donde las principales dudas han surgido en relación con los eventuales ataques al principio de contradicción o audiencia, en su vertiente de derecho de defensa, y el mantenimiento o abandono de la oralidad y sus principios consecuencia. En relación con el primero, el principio implica, entre otras, el reconocimiento del derecho de acceso a todos los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la decisión judicial, con el claro objetivo de poder ejercitar el derecho de defensa. Pues bien, el hermetismo existente alrededor de los algoritmos empleados en la puesta en marcha de este tipo de sistemas computacionales genera la difícil aceptación de su uso sin comprometer el derecho señalado. En cuanto al segundo, la doctrina ha destacado que el entorno virtual se desarrolla mejor con la escritura, pues facilita la labor de la máquina. Ello podría hacer evolucionar el proceso laboral hasta ahora conocido en el que impera la oralidad -y, con ella, la inmediación, concentración, celeridad y publicidad- hacia un universo completamente distinto en el que reinase la escritura, así como sus principios consecuencia -mediación, dispersión, preclusión y secreto-. Sin embargo, yo no creo que este panorama constituya una consecuencia inevitable de la incorporación de la IA, pues cabe imaginar aplicaciones en las que la oralidad siga teniendo un rol prevalente, con independencia de que para ciertos aspectos puedan apoyarse en la escritura. Por lo demás, un cambio que fuese más lejos, también exigiría una modificación constitucional, dada la relevancia que el art. 120 CE asigna a la oralidad.

7.- En este contexto, las previsiones presentes en el RDL 6/2023 sobre estas cuestiones son mucho más comedidas y contenidas de lo que pudiera imaginarse. Y es que, no se trata -o, al menos, no en este momento- de la sustitución del juez por una IA, pero sí de su incorporación con distintos grados posibles.

Así, la reforma piensa en una inteligencia artificial que pueda proporcionar al juez una evaluación previa, facilitar la toma de decisiones o, incluso, ayudar en la adopción de las mismas, según se aprecia en la regulación contenida en los arts. 56 a 58, relativas a lo que denomina «actuaciones automatizadas, proactivas y asistidas», que se regulan en los arts. 56 y ss. Por lo demás, en todas estas actuaciones (sean automatizadas, proactivas o asistidas), el art. 58 del RDL impone, como garantía clave, la necesidad de que los criterios de decisión empleados sean públicos y objetivos.

En cambio, un aspecto que no se aborda es el relativo a la actuación que debe desarrollar el titular del órgano jurisdiccional cuando se aparta de la propuesta proporcionada por la IA, lo que abre un interesante espacio para la reflexión futura: ¿se le exigirá un plus argumental que justifique esa separación?; ¿constituirá un motivo para formular un eventual recurso?; ¿o simplemente favorecerá un mayor esfuerzo por parte de los responsables de impartir justicia sabedores de que su solución es diferente de la propuesta por el programa? El tiempo nos sacará de dudas; o nos las incrementará.

¿Qué opinas? ¡Deja tus comentarios!

Este es un blog para la difusión de resultados de investigación y el análisis jurídico de carácter general. Por ello, no se publicarán consultas particulares, que requieren la asistencia de un profesional que analice su caso concreto. Las referencias y enlaces a sitios comerciales serán suprimidas, salvo que los editores del blog estimen su pertinencia más allá de la publicidad.

Las siguientes reglas del RGPD deben leerse y aceptarse:
Este formulario recopila tu nombre, tu correo electrónico y el contenido para que podamos realizar un seguimiento de los comentarios dejados en la web. Para más información, revisa nuestra política de privacidad, donde encontrarás más información sobre dónde, cómo y por qué almacenamos tus datos.

Lee más

Suscríbete a nuestro blog

y recibe en tu correo nuestras entradas

También en nuestro blog...

Office table

Contacta
con nosotros