Entre las numerosas novedades procesales laborales que contiene el Real Decreto-ley 6/2023 se encuentran, de manera principal, las que tienen que ver con la litigación en masa. Por ejemplo, las acumulaciones o el procedimiento testigo, de las que ya nos hemos ocupado en este Foro. En este contexto se incardina la llamada “extensión de efectos” de una sentencia firme, que aparece regulada, con vigencia a partir de 20 de marzo de 2024, en el artículo 247 bis LRJS.
Partiendo de que la cosa juzgada propia de una sentencia firme no se proyecta sobre quien no ha sido parte en el proceso (art. 222.3 LEC: “La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte”), la extensión de efectos se reconoce como una facultad, no una obligación, de quien se encuentra en “idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo” (art. 247 bis.1 LRJS). El artículo 247 bis.1 confiere, de este modo, el derecho a solicitar la extensión de efectos de una sentencia firme cuando concurren las dos circunstancias siguientes: (1) identidad de situación jurídica individual y (2) competencia territorial del órgano judicial.
La identidad de situación jurídica individual implica que el solicitante de la extensión debe acreditar que concurren en su caso las mismas características y circunstancias que fueron tenidas en cuenta en la construcción de los razonamientos jurídicos que dieron lugar al fallo cuya extensión se pretende. Se trata, en suma, de una “identidad sustancial”, que no desaparece por la existencia de diferencias que no hubieran tenido trascendencia de cara al fallo. Eso sí, en lo “sustancial”, la identidad ha de ser “absoluta” y, como señala la doctrina que comenta el artículo 110 LJCA, “debe apreciarse ictu oculi, esto es, debe ser “a priori nítida e incontrovertible, no necesitada de examen, comprobación ni declaración jurisdiccional alguna”” (Magaldi, 2021). Es razonable pensar que si la identidad suscita dudas en el juzgador, debe inadmitirse el incidente, aunque de esto se tratará más adelante. En otro orden de cosas, la expresión “situación jurídica individualizada” parece importada del orden contencioso-administrativo, donde tiene sentido en oposición a pretensiones anulatorias (art. 31 LJCA); en el ámbito social, sería quizá mejor hablar de sentencias que simple y llanamente reconocen derechos. Esto, a su vez, nos lleva a precisar que la sentencia extendible es solo la estimatoria (aunque fuere en parte), nunca la desestimatoria, ya que esta última, por definición, no reconoce derecho alguno.
El requisito de la competencia territorial supone que el órgano que dictó el fallo cuya extensión se pretende ha de ser competente, por razón del territorio, para conocer de un hipotético proceso declarativo de reconocimiento de la situación jurídica o derecho de que se trate. En supuestos en que sea de aplicación la regla general del artículo 10.1 LRJS, si la sentencia firme se dictó por el juzgado del lugar de prestación de los servicios, solo podrán pedir la extensión quienes presten servicios en el mismo lugar o en un lugar dentro de la circunscripción geográfica del juzgado; si la sentencia firme se dictó por el juzgado del domicilio de la parte demandada, será indiferente el lugar de trabajo, pudiendo cualquier empleado de la misma empresa aspirar a la extensión de efectos de la sentencia. Es conveniente, por tanto, en supuestos de previsible litigación en masa optar por demandar en el juzgado del domicilio de la parte demandada.
La solicitud de extensión de efectos está sujeta a plazo, que comienza a correr “desde la última notificación” de la sentencia firme “a quienes fueron parte en el proceso”. El dies a quo es, por tanto, la notificación de la sentencia firme a las partes: concretamente, la notificación a la última de ellas en ser notificada. En el caso de haber varias sentencias seriadas idénticas, cabe entender que la última de ellas es la que puede considerarse a los efectos de la preclusión temporal de que tratamos. Es importante retener aquí que este plazo de un año no interfiere en la prescripción ordinaria de las acciones o reclamaciones de que se trate: el plazo de prescripción general de un año del artículo 59 ET sigue su curso autónomamente. Por tanto, si la acción está prescrita en virtud del artículo 59 ET, a la extensión de efectos podría oponer el condenado la excepción de prescripción del derecho.
En lo procedimental, estamos en el marco teóricamente de un proceso ejecutivo, no declarativo, pero no es este el lugar para entrar en discusiones más profundas acerca de si el incidente de extensión tiene más de declaración que de ejecución. Sea ello como fuere, el procedimiento se inicia mediante la solicitud del interesado en lograr la extensión, dirigida al órgano judicial que hubiera dictado la sentencia cuyos efectos se pretende que se extiendan. El problema aquí es que la sentencia ha podido ser dictada por un juzgado de lo social, por una sala de TSJ o por el TS. No tiene sentido en un procedimiento de estas características que el incidente de extensión se residencie en un órgano distinto al de instancia, contra la regla general, si estamos en ejecución, del art. 237.2 LRJS (“La ejecución se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiere conocido del asunto en instancia”).
La solicitud consiste en un “escrito razonado” al que deberán acompañarse los documentos justificativos: básicamente los que acrediten la identidad de situaciones entre la del solicitante y la de quien fue parte en la sentencia cuya extensión se pide. A continuación, se dará traslado a la parte condenada en la sentencia y a los posibles responsables subsidiarios para que en el plazo máximo de 15 días puedan alegar lo que estimen conveniente y aportar los antecedentes que estimen oportunos en su defensa. En realidad, como dice la LEC, el condenado podrá “allanarse u oponerse”, y en este último caso, deberá aportar la documentación que justifique su oposición (art. 519.3 LEC). Si la parte condenada fuera una entidad del sector público, podrá aportar “un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada”.
Si la parte condenada se opone a la extensión (en todo o en parte), el órgano judicial tiene aquí dos alternativas. La primera es poner de manifiesto el resultado de las actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de cinco días. Simultáneamente, el órgano judicial emplazará, en su caso, a “los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión”, expresión esta algo oscura: no son las partes del incidente, pero tampoco parece que deban ser cualesquiera personas que pudieran estar en una situación jurídica idéntica (potenciales solicitantes de la misma extensión). La doctrina administrativista, en exégesis de exactamente el mismo texto en el artículo 110 LJCA, entiende “por estos [interesados] no a quienes pudieran solicitar idéntica extensión de efectos sino a quienes puedan resultar interesados por la extensión solicitada” (Magaldi, 2021).
La segunda alternativa es acordar el trámite incidental del artículo 238 LRJS, es decir, un trámite de comparecencia para que las partes aleguen y prueben cuanto a su derecho convenga. Este es el camino que habrá de seguirse cuando el órgano judicial considere que las cuestiones planteadas hacen necesaria dicha comparecencia o también cuando considere que esas cuestiones van referidas a “hechos necesitados de prueba”.
Se siga uno u otro camino, el órgano judicial dictará auto estimando o no la extensión de efectos solicitada. En ningún caso podrá en este auto reconocerse un derecho distinto del que se reconoce en la sentencia firme extendida. Ahora sí, propiamente, puede iniciarse un proceso de ejecución sobre la base de este auto.
Las razones por las que debe desestimarse la extensión aparecen en el apartado 5 del artículo 247 bis LRJS. No parece, sin embargo, que se trate de un listado cerrado. La principal razón para desestimar la extensión será el incumplimiento de alguno de los requisitos constitutivos (identidad de situaciones, competencia territorial); en especial, el de identidad, que es verdaderamente clave y delicado, pues una extensión de efectos sin absoluta identidad en lo sustancial supone una quiebra importante de los derechos constitucionales de defensa y de tutela judicial. Ciertamente, la institución de la extensión merece, por ello, una interpretación de sesgo restrictivo: en caso de duda, es mejor remitir a las partes a un proceso ordinario de cognición plena.
Las causas de desestimación de la extensión previstas en el referido apartado 5 son:
-Cosa juzgada. Siempre que concurran las identidades de partes y objeto, no cabe un incidente de extensión de efectos de una sentencia firme cuando se ha obtenido ya otra sentencia firme en el caso en cuestión. A la cosa juzgada habría que añadir la litispendencia, pues ambas instituciones tienen, según el TS, “finalidad y naturaleza […] coincidentes”, en cuanto están dirigidas “a evitar, en aras del principio de seguridad jurídica, que sobre una misma controversia puedan ser dictadas dos resoluciones jurisdiccionales distintas y contradictorias” (STS Cont-Adm. 27 septiembre 2007, rec. 4894/2002). Sin embargo, mientras la cosa juzgada es definitiva e inamovible, la litispendencia puede ser removida mediante el desistimiento de la parte demandante.
-Contravención de la jurisprudencia del TS o, en su defecto, de la doctrina reiterada de la Sala de lo Social del TSJ territorialmente competente. Una sentencia firme cuyo fallo se sustenta en fundamentos que son contrarios a la jurisprudencia del TS o a doctrina reiterada social del TSJ territorialmente competente no puede ser extendida en sus efectos. Habría que añadir la contravención de jurisprudencia constitucional o del TJUE. En cualquier caso, curiosa situación aquella en que un órgano judicial se ve impedido de conceder la extensión de efectos de una sentencia propia por contravenir jurisprudencia de tribunales superiores.
-Firmeza de acto administrativo por no haberlo impugnado jurisdiccionalmente. La existencia de una resolución administrativa que, por consentida o por no impugnada jurisdiccionalmente, hubiera devenido firme impide la extensión de efectos de la sentencia firme. Puede entenderse que el haber consentido la firmeza administrativa elimina el requisito de identidad de la situación jurídica individual. También es una penalización hacia quien se aquieta frente a resoluciones administrativas. Y visto el tema desde otro ángulo, es evidente que propicia la litigiosidad, ya que incentiva la reclamación judicial frente a actos administrativos para evitar este efecto de firmeza.
No son causas de desestimación, pero sí de suspensión de la tramitación del incidente de extensión los dos siguientes hechos: (1) que esté pendiente un recurso de revisión o un incidente de nulidad contra la sentencia firme; (2) que esté pendiente un recurso de casación para unificación de doctrina cuya resolución pueda resultar contraria a la doctrina determinante de la sentencia firme. Ambas pendencias se pondrán de manifiesto por la parte condenada en la sentencia firme cuya extensión se pretende.
El auto por el que se estima o desestima la extensión es recurrible. Será viable el recurso de suplicación contra el citado auto cuando lo hubiera podido ser, en aplicación de las reglas generales de los apartados 1 a 3 del artículo 191 LRJS, la sentencia que se hubiera podido hipotéticamente dictar en el correspondiente proceso declarativo “atendiendo a la pretensión instada en el incidente de extensión de efectos”. También será viable el recurso de suplicación o, en su caso, el de casación en aplicación de las reglas sobre recurribilidad de los autos dictados en el proceso ejecutivo establecidas en los artículos 191.4 d) y 206.4, respectivamente, de la LRJS.
El auto desestimatorio de la extensión, una vez firme, no debe impedir al solicitante plantear su pretensión por la vía del proceso declarativo que corresponda. El auto desestimatorio solamente excluye que se den los requisitos para la extensión, pero no prejuzga las cuestiones de fondo que puedan suscitarse en ese eventual proceso.
Dos últimos apuntes. Uno, tras su modificación por el RDL 6/2023, el artículo 191.3 b) LRJS dice que procederá en todo caso la suplicación “cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos”. Hablamos aquí de la recurribilidad de la sentencia, evidentemente no firme, que pueda en el futuro, cuando alcance firmeza, ser “susceptible” de extensión de efectos. La “susceptibilidad” deriva del cumplimiento de los requisitos de las letras a) y b) del 247 bis LRJS (pero no de la letra c), que propiamente no es un requisito, sino que simplemente fija el plazo de solicitud). Pero estos requisitos pueden exigir una prueba similar a la que requiere la “afectación general”, salvo que, como para esta, “fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes”.
Y dos, la entrada en vigor del artículo 247 bis se produce el 20 de marzo de 2024. Desde entonces, es discutible si una sentencia firme anterior a esa fecha puede ser extendida (asumiendo, lógicamente, que estemos dentro del plazo de un año del 247 bis.1 c). Parece que la respuesta ha de ser afirmativa, ya que el artículo en cuestión concede un derecho del interesado a solicitar la extensión, derecho que está en vigor a partir de la referida fecha. Con más razón, la extensión debería ser viable en relación con una sentencia que adquiere firmeza con posterioridad a esa fecha.

