La acumulación de acciones laborales tras la reforma introducida por el RDL 6/2023

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La litigación en masa es una de las líneas de política legislativa más marcadas en la reciente reforma procesal acometida por el Real Decreto-ley 6/2023. En lo social, se introduce un novedoso procedimiento testigo, se da cauce a la extensión de efectos de una sentencia firme y se refuerza la acumulación de acciones y procesos. De todo ello se irá dando cuenta en sucesivas entradas en este Foro, empezando hoy por el tema de la acumulación.

La acumulación de acciones y procesos es una institución en cuya regulación es necesario guardar un delicado equilibrio entre la deseable celeridad con que han de tramitarse los asuntos, el ahorro de costes, la evitación de respuestas judiciales contradictorias y la imprescindible viabilidad del proceso, la cual es incompatible con elevados niveles de confusión objetiva o subjetiva.

Pese a que la exposición de motivos de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) dice incorporar “una importante reforma de las reglas de acumulación, en aras de favorecer la economía procesal, la homogeneidad y la rapidez en la respuesta judicial”, la evidencia empírica de estos más de doce años es que ha preponderado un sesgo antiacumulación. Quizá la LRJS no ha sido capaz de transformar un sistema tradicional de justicia laboral basado en la idea de simplicidad, con un «objeto litigioso único» (Lousada Arochena, 2012).

Las modificaciones al régimen de acumulación de acciones que introduce el RDL 6/2023 provienen del Proyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia (2022), que caducó en su tramitación parlamentaria en junio de 2023. Este Proyecto aspiraba a incentivar “al máximo la acumulación de acciones y procedimientos por iniciativa de las partes”, según decía su exposición de motivos. La reforma en materia de acumulación en el orden social es amplia y debe relacionarse, además, como se ha señalado, con la introducción del procedimiento testigo en el nuevo artículo 86 bis LRJS, y con la extensión de efectos de sentencias firmes en el nuevo artículo 247 bis LRJS, temas de los que se tratará por separado en sendas entradas.

La reforma procesal de 2023 mantiene las líneas fundamentales del régimen de generosa admisión de la acumulación de acciones de la LRJS, con las siguientes modificaciones, que entran en vigor el 20 de marzo de 2024:

1ª) Acumulación subjetiva de acciones vinculadas por su título o causa de pedir (art. 25.3 LRJS).- Se refuerza la posibilidad de que varias personas acumulen las acciones entre las que exista un “nexo por razón del título o causa de pedir”. En la versión inicial de la LRJS, simplemente se decía que “se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos”. Ahora se añade un texto con mayor nivel de concreción para permitir claramente la acumulación de acciones que se basen en “una misma o análoga decisión empresarial” o “en varias decisiones empresariales análogas”. Lógicamente, si la decisión es idéntica para varias personas afectadas, la posibilidad de acumular será clara; si hay diferencias en la decisión empresarial impugnada, podrá ser más discutible la acumulación. Como también será discutible acumular acciones en que la causa de pedir incorpore cuestiones estrictamente individuales, como la discriminación.

2ª) Acumulación obligatoria de procesos vinculados por su título o causa de pedir.- Esta acumulación subjetiva de acciones vinculadas por su título o causa de pedir se refuerza al establecerse la obligación del juzgado de acordar la acumulación de los procesos que estén de esta manera conectados, salvo que aprecie “que la acumulación podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes”. Aunque la ley trate de fomentar la acumulación, el límite de no causar detrimento a la tutela judicial efectiva de cualquier interviniente es tan importante que sorprende que se trate de establecer un juicio de proporcionalidad entre la decisión de acumular y tal detrimento: la acumulación no debe admitirse cuando conste tal detrimento y no se debería entrar siquiera en una valoración acerca de si los perjuicios son o no desproporcionados. Cualquier perjuicio a la tutela judicial debe ser suficiente para no acumular o para desacumular lo acumulado.

3ª) Acumulación de procesos derivados del mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional (art. 25.5 LRJS).- El mandato de asignación de los procesos (o recursos) que derivan del mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional a un mismo órgano jurisdiccional se trata de reforzar ahora mediante la introducción de la obligación para las partes de informar al juzgado o sección al que se hubiera repartido la primera demanda o recurso, en el plazo de cinco días desde la notificación de la admisión de la segunda o ulteriores demandas o recursos o en su caso, desde que la parte tenga conocimiento del juzgado o sección a la que hubiere sido turnada la primera demanda o recurso. No se contempla sanción alguna para el caso de incumplir esta obligación de información. Se mantiene la regla, contenida en el artículo 30.2 LRJS, conforme a la que “se acumularán los procesos que tengan su origen en un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, aunque no coincidan todas las partes o su posición procesal, salvo que hayan debido tramitarse mediante procedimientos administrativos separados, en cuyo caso solamente podrán acumularse las impugnaciones referidas a un mismo procedimiento”.

4ª) Acumulación de impugnaciones de acto administrativo con pluralidad de destinatarios (art. 25.7 LRJS).- Se extiende al resto de partes la misma obligación que ya tenía la Administración autora del acto impugnado de informar de la existencia de otras demandas o recursos al juzgado o sección al que se hubiera repartido la primera demanda o recurso, también en el plazo de cinco días desde la notificación de la admisión de la segunda o ulteriores demandas o recursos.

5ª) Prohibición de determinadas acumulaciones especiales (art. 26.1 LRJS).- Se mantiene el listado de acumulaciones prohibidas en la Jurisdicción social, con la novedad de la prohibición de la acumulación a otra de la acción sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia del art. 138 bis LRJS. Se matiza que la prohibición de acumulación en ningún caso afecta a la posibilidad de solicitar responsabilidad por daños derivados de las acciones u omisiones empresariales relacionadas con las materias que conforman el listado de prohibiciones de acumular del artículo 26.1 LRJS.

6ª) Acumulación de despido y cantidad y acumulación de demandas de modificación sustancial de condiciones de trabajo y de despido objetivo (art. 26.3 y 26.8 LRJS).- Sobre esto me remito a la entrada publicada hace unos días en este mismo Foro de Labos, en que di cuenta de las novedades en materia de proceso de despido, donde se comenta, además, la acumulación de demandas de modificación sustancial que deriven de los mismos hechos o misma decisión empresarial.

7ª) Obligatoriedad de la acumulación de procesos incoados en el mismo juzgado o tribunal contra el mismo demandado (art. 28.1 LRJS).- Aparentemente se refuerza la obligatoriedad de la acumulación judicial de los procesos contra un mismo demandado, aunque los actores sean distintos, cuando traigan causa de acciones idénticas o susceptibles de haber sido acumuladas en una misma demanda. El refuerzo es aparente porque en la anterior redacción ya se utilizaba un tiempo verbal con fuerza imperativa (“se acordará, de oficio o a instancia de parte, la acumulación de los procesos”); ahora se enfatiza con un adverbio redundante: “se acordará obligatoriamente la acumulación de los procesos”. Pero al mismo tiempo se introduce el juicio de proporcionalidad (“salvo cuando el juzgado o tribunal aprecie, de forma motivada, que la acumulación podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes”). Como ya se apuntó al comentar la modificación del artículo 25.3 LRJS, cualquier perjuicio a la tutela judicial debe ser suficiente para no acumular o desacumular, sin entrar en proporcionalidades.

8ª) Obligatoriedad de la acumulación de procesos incoados contra el mismo demandado en distintos juzgados de la misma circunscripción (art. 29 LRJS).- Se enfatiza la obligatoriedad de la acumulación con el adverbio redundante “obligatoriamente”, como en el artículo 28 LRJS, y se introduce también el deber de las partes de comunicar la posibilidad de la acumulación ante el juzgado o tribunal que conociese de la demanda que hubiera tenido entrada antes. Normalmente, será tan solo la parte demandada la que estará en condiciones de cumplir este deber. Nada se dice aquí del juicio de proporcionalidad, pero resulta obvio que siendo el de tutela judicial efectiva un derecho constitucional, el juzgado, al decidir la acumulación, deberá valorar si de ella se sigue algún detrimento en ese plano constitucional a cualquiera de las partes de los procesos que se acumulen.

9ª) La desacumulación (art. 34 LRJS).- Las novedades en el artículo 34 LRJS son, en apariencia, importantes. Por un lado, su apartado 2 permite la suspensión de las actuaciones procesales cuya realización pudiera privar de efectividad a una decisión judicial sobre una posible acumulación. Esto puede afectar nada más y nada menos que a los actos de conciliación y juicio ya señalados, pues es la celebración de estos la que puede impedir la acumulación, según sigue señalando el inmodificado artículo 34.1 LRJS. Por otro lado, se invierte la regla tradicional según la cual “acordada la acumulación de procesos, podrá ésta dejarse sin efecto por el juez o tribunal respecto de uno o varios de ellos, si concurren causas que justifiquen su tramitación separada”, para alumbrar una nueva regla según la cual “acordada la acumulación de procesos, no podrá ésta dejarse sin efecto” por el órgano jurisdiccional. La prohibición de dejar sin efecto la acumulación de procesos se proyecta sobre “uno o varios de ellos”. Las salvedades a la prohibición son dos: (1) que no se hayan cumplido las prescripciones legales sobre la acumulación; o (2) que el juzgado justifique que la acumulación efectuada “podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes”. En realidad, si el juzgado o tribunal aprecia que existe detrimento a la tutela judicial efectiva de cualquier interviniente, debe decidir la desacumulación.

10ª) Acumulación de recursos (art. 234.1 LRJS).- En términos similares a los de la desacumulación de procesos, se invierte la regla de desacumulación de recursos en caso de evidenciarse causas que justifiquen su tramitación separada, de modo que la regla pasa a ser la de no poder dejarse sin efecto la acumulación acordada, salvo que no se hayan cumplido las prescripciones legales sobre acumulación o cuando la Sala justifique que la acumulación podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes. Cabe insistir en que si se vislumbra detrimento al derecho a la tutela judicial efectiva de cualquier parte, debe acordarse la desacumulación.

Para concluir, conviene mencionar que no se modifica sustancialmente el artículo 19 LRJS, que se ocupa de regular la representación procesal de los intervinientes plurales, salvo para hacer alusión al apoderamiento por medio del registro electrónico de apoderamientos apud acta. Pero la conexión de las reglas de acumulación con lo regulado en dicho artículo es muy importante, ya que en gran medida la viabilidad de procesos con numerosos intervinientes va a depender, en la práctica, de la coordinación de los representantes de los distintos intervinientes. No hay que olvidar, en este sentido, que cualquiera de los demandantes o demandados «podrá expresar su voluntad justificada de comparecer por sí mismo o de designar un representante propio, diferenciado del designado de forma conjunta por los restantes actores o demandados» (art. 19.4 LRJS).

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