El pasado 15 de septiembre la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña celebró el juicio por el despido colectivo de 2.062 de las 2.114 personas que moderaban contenidos de Facebook e Instagram desde Barcelona para CCC Barcelona Digital Services, filial del grupo Telus Digital y contratista de Meta. El asunto ha quedado visto para sentencia, pero el juicio permite identificar algunas de las cuestiones jurídicas que están en juego y que, en mi opinión, trascienden al caso concreto. No es, además, un episodio aislado. En este blog otras compañeras ya se han ocupado de casos vinculados, por ejemplo, María Teresa Alameda Castillo, analizó la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona de 12 de enero de 2024, que calificó como accidente de trabajo el trastorno psiquiátrico de un moderador de esa misma empresa, confirmada por la STSJ de Cataluña de 9 de diciembre de 2024 (ECLI:ES:TSJCAT:2024:9002); y Ainhoa Nieto Garrote se preocupó de cómo extender a este colectivo la protección de la Directiva (UE) 2024/2831 con ocasión de su transposición. El despido colectivo es, en cierto modo, el desenlace de la historia.
Conviene recordar los hechos. En enero de 2025 Meta anunció un giro en su política de moderación, con menos revisión de contenidos y más “notas de la comunidad”. En abril de 2025 comunicó a su contratista que ponía fin al servicio prestado desde Barcelona para “diversificar su presencia y trasladar servicios a otras ubicaciones”, y CCC inició un despido colectivo que afectaba al 97 % de la plantilla. Pocas semanas antes, el propio TSJ de Cataluña había confirmado la condena a la empresa por discriminación salarial en función del idioma de trabajo, pues quienes moderaban en español, catalán, italiano o portugués percibían hasta un 20 % menos que quienes lo hacían en francés, hebreo o lenguas nórdicas, con indemnizaciones de 10.001 euros para 19 personas, y estaban pendientes centenares de reclamaciones por el mismo motivo y por deficiencias preventivas: más de 1.200, según el sindicato demandante; 53, según la empresa. El periodo de consultas concluyó en mayo de 2025 con un acuerdo ratificado por el 96 % de los votantes que recogía: indemnizaciones de 33 días por año, con un mínimo de 1.500 euros y una media de unos 8.600, pagaderas en hasta 24 mensualidades, bolsa de empleo y ayudas a la recolocación.
La impugnación la ha promovido un sindicato no firmante del acuerdo, que pide la nulidad del despido por cuatro causas. En primer lugar, sostiene que no existe justificación real, sino un cierre encubierto: el servicio no habría desaparecido, sino que se habría trasladado a otros Estados de la UE, facilitado por la estructura transnacional de la empresa subcontratista. En segundo lugar, alega que el traslado fue una represalia por las reclamaciones de la plantilla, lo que situaría el despido bajo la garantía de indemnidad del art. 24 CE. En tercer lugar, imputa a Meta y al grupo Telus la condición de “grupo patológico” y demanda a Meta Platforms Ireland junto con las sociedades del grupo, de modo que la plataforma no pueda quedar al margen de una decisión que fue suya. Y, en cuarto lugar, denuncia la vulneración de derechos fundamentales durante el periodo de consultas, en particular del derecho de reunión, al haberse impedido una asamblea que pretendía revocar el acuerdo, y la falta de buena fe negociadora.
Frente a ello, Meta sostiene que las empresas son independientes, que no hay confusión patrimonial, de plantillas ni de caja, que se limitó a resolver un contrato mercantil y que, en todo caso, la demanda es extemporánea por haberse presentado fuera del plazo de veinte días del art. 124.6 LRJS. CCC y Telus, por su parte, invocan la causa organizativa y productiva derivada de la decisión del cliente, niegan haber trasladado la actividad, y se amparan en el acuerdo mayoritario.
Pues bien, la primera cuestión, quizás la más clásica, no ofrece en principio grandes dudas: una jurisprudencia consolidada admite que la terminación de la contrata por decisión del cliente constituye causa productiva u organizativa suficiente para el despido colectivo del contratista. Sin embargo, el interés del caso reside en las otras tres. Que un grupo transnacional pueda “fabricar” la pérdida de la contrata desplazando el mismo servicio a otra filial en otro Estado miembro plantea si la causa debe valorarse en el ámbito de la empresa formalmente empleadora o en el del grupo transnacional. Elevar el análisis al grupo de empresas exige aportar elementos adicionales a la mera dirección unitaria, esto es, confusión patrimonial o de plantillas, uso abusivo de la personalidad jurídica o fraude. Lamentablemente, la libertad de establecimiento ampara la deslocalización dentro de la Unión, y la Directiva 98/59/CE no la impide: solo exige un periodo de consultas efectivo. De ahí que la suerte de la pretensión de nulidad dependa, con toda probabilidad, de lo que se pruebe sobre la represalia y sobre el desarrollo del periodo de consultas, y no de la deslocalización en sí.
La cuestión verdaderamente novedosa es la posición de Meta. La plataforma no es empleadora, ni forma parte del grupo Telus, ni se le imputa cesión ilegal en sentido estricto. Sin embargo, es quien define las políticas de moderación, diseña las herramientas de revisión, alimenta las colas de contenido y mide la productividad de quienes moderan, y es su decisión unilateral la que extingue dos mil puestos de trabajo. El ordenamiento ofrece a esta situación respuestas muy limitadas. El art. 42 ET solo extiende a la empresa principal, y para las contratas de su propia actividad, la responsabilidad solidaria por salarios y cuotas de Seguridad Social, no la relativa al despido; y el art. 24.3 LPRL únicamente le impone vigilar el cumplimiento de la normativa preventiva por sus contratistas cuando la actividad se desarrolla en su propio centro de trabajo. En mi opinión, la pregunta de si la moderación de contenidos constituye propia actividad de la plataforma merece más atención de la que ha recibido, sobre todo desde que el Reglamento de Servicios Digitales (Reglamento (UE) 2022/2065) impone a las grandes plataformas obligaciones de moderación y de evaluación de riesgos sistémicos sin decir una palabra sobre las condiciones de trabajo de quienes las ejecutan. Se trata, en suma, de una actividad legalmente exigida a la plataforma, cuyo coste humano se externaliza a través de cadenas de contratación que la sitúan fuera del alcance del Derecho del Trabajo y que, cada vez con más frecuencia, se localizan en Estados con políticas preventivas muy laxas.
Ese coste humano es, precisamente, lo que el despido colectivo no cierra. Las resoluciones que han reconocido el daño psíquico como accidente de trabajo se refieren a esta misma plantilla; y siguen su curso una querella colectiva de 29 exmoderadores contra Telus y Meta, que reclaman 150.000 euros por persona. La extinción de los contratos tampoco extingue todas las obligaciones preventivas: el art. 22.5 LPRL prevé que la vigilancia de la salud se prolongue más allá de la relación laboral cuando la naturaleza de los riesgos lo exija, y pocos riesgos lo exigen tanto como el de un trastorno de estrés postraumático de aparición diferida. Y, si el servicio se ha trasladado a otros Estados miembros, el riesgo no ha desaparecido: se ha reubicado, junto con la litigiosidad que lo acompañaba. En definitiva, es probable que la sentencia del TSJ de Cataluña se mueva en el terreno conocido de la causa, del grupo de empresas y de las garantías del periodo de consultas, y que la nulidad resulte una pretensión difícil frente a un despido pactado con la representación mayoritaria. Pero el caso deja una enseñanza que excede al fallo: la moderación de contenidos es una actividad impuesta por el Derecho de la Unión a las plataformas, ejecutada por personas cuya salud ha sido dañada de forma judicialmente reconocida y organizada de manera que la plataforma no responda de nada. La transposición de la Directiva (UE) 2024/2831, cuyo plazo vence el 2 de diciembre de 2026, ofrece la ocasión de corregirlo, como ya se ha propuesto en este blog, extendiendo su ámbito a este colectivo y precisando la responsabilidad de la empresa principal a lo largo de la cadena. Desde este blog seguiremos atentos a la sentencia.
