1.- Hace unos meses tuve la oportunidad de participar en este foro con una entrada sobre una de las modificaciones más relevantes introducidas en el proceso laboral por obra de Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, concretamente, la contenida en el art. 82.5 LRJS, en sede de cédula de citación, de conformidad con el cual las partes deben presentar con diez días de antelación al acto del juicio las pruebas documentales o periciales de que intenten valerse. En ese momento, intentaba plantear algunas de las dificultades interpretativas abiertas por el precepto entre las que se encontraban las relacionadas con el período de antelación con que debe darse cumplimiento a esta obligación o carga que impone sobre las partes, tanto la demandante como la demandada.
1.1.- En este sentido, de entrada, recordaba que, siendo un plazo procesal, los días debían considerarse hábiles, pues así se deriva del art. 185 LOPJ (De Lamo; Nores). Por otra parte, también indicaba que, además de estar ante un plazo procesal, debíamos tener en cuenta que se trataba de un plazo «cangrejo», por lo que, a mi juicio, no resultaría aquí aplicable la previsión del art. 45.1 LRJS, de conformidad con el cual se permite la ampliación del plazo conferido para la presentación de escritos hasta las 15:00 horas del día siguiente hábil al de finalización; eso sí, según se puede derivar del art. 72 RDL 6/2023, el día final debería serlo en su totalidad y no mientras el registro físico estuviese abierto o hasta las 20:00.
1.2.- Ahora bien, una interpretación distinta, proclive a la aplicación del plazo de gracia contenido en el art. 45 LRJS en este caso, ha sido sostenida por la sala de lo social de la Audiencia Nacional en su sentencia de 19 de enero de este año. En efecto, la sentencia citada afirma «…esta Sala considera también aplicable lo dispuesto en el artículo 45 de la LRJS al establecer que «cuando la presentación de un escrito este sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo», al tratarse de una regla que, dada la amplitud de su configuración, no distingue atendido ni al tipo de plazos ni a la configuración del plazo, ni establece exclusiones en su aplicación. Sucede, no obstante, que con carácter general los plazos procesales se establecen desde una determinada fecha hacia otra fecha futura, lo que supone en su aplicación práctica la ampliación del plazo -así por ejemplo, si el plazo de diez días resultará ampliado uno más hasta las quince horas-; pero como en el artículo 82.5 de la LRJS el plazo previsto se establece desde una determinada fecha hacia otra fecha anterior en el tiempo, la operatividad práctica del mismo supone la reducción del plazo -de modo que el plazo de diez días queda reducido a nueve hasta las quince horas». Esta postura ya parecía aventurarse en algún pronunciamiento previo dictado en suplicación, como la STSJ Castilla-León, sede Burgos, de 27 de noviembre de 2025, aunque en el caso, la conclusión de haberse presentado la prueba en plazo derivaba del modo de efectuar el cálculo de los diez días. Por lo demás, esta interpretación ha sido compartida por doctrina muy cualificada, como el prof. Gómez Abelleira, en su magnífica entrada de 17 de febrero en este espacio, o el prof. Sánchez del Olmo en el brief publicado en la colección de la AEDTSS, aunque ambos autores difieran de la sentencia de la AN mencionada en el modo de efectuar el cálculo del plazo.
2.- El supuesto resuelto por la Audiencia Nacional venía referido a un caso en el que el acto de juicio estaba fijado para el 18 de noviembre de 2025 (martes), siendo festivo el lunes 10 de noviembre.
2.1.- En ese contexto, la Audiencia Nacional consideró que la prueba debería haberse presentado, en principio, antes del 3 de noviembre (lunes), esto es, el 31 de octubre (viernes), si bien, por aplicación del art. 45 LRJS el plazo quedaría ampliado hasta las 15:00 del día 3 de noviembre.
2.2.- La divergencia en el cálculo del plazo entre la sentencia y la doctrina científica a la que aludía hace un momento estriba en que en la interpretación doctrinal reseñada hace concluir el plazo del traslado previo o la aportación anticipada el 3 de noviembre de 2025, de manera que la ampliación, con el período de gracia, alcanzaría hasta las 15:00 del 4 de noviembre.
3.- A pesar de ello, yo sigo pensando que, en estos casos, no resulta aplicable el plazo de gracia conferido por el art. 45 LRJS; en cuanto al modo de calcular el plazo, me situaría más en la forma de efectuar el cómputo empleado por la Audiencia Nacional que el propuesto por la doctrina mencionada.
3.1.- Por lo que respecta a la primera cuestión, de entrada, tal vez se podría aducir que lo regulado en el art. 45 LRJS no es una regla relativa a la realización de cualquier actuación procesal, sino que rige exclusivamente respecto la presentación de escritos. Y aunque la aportación de la prueba documental y pericial vaya acompañada de un escrito, no es exactamente lo mismo. Soy consciente de que este razonamiento no es muy decisivo; de hecho, el art. 135.5 LEC, al regular la misma cuestión, alude a «escritos y documentos». No obstante, al margen de lo anterior, me parece que, en todo caso, hay una razón con mucha mayor relevancia para sostener la no aplicación del art. 45 en este terreno y que relaciona con el objetivo y alcance del artículo 82.5 LRJS. Y es que, a mi juicio, cuando el precepto mencionado establece este concreto deber de traslado previo o presentación anticipada sobre las partes, está configurando al mismo tiempo el derecho de la parte contraria a contar con la prueba documental y pericial con una determinada antelación, en concreto, la de diez días, algo que se vería cercenado si aplicásemos el plazo de gracia, pues de manera derivada se reduciría el tiempo con que cuenta la contraparte para acceder a la prueba. Por otro lado, esta interpretación contraria a la aplicación del período de gracia en este tipo de plazos subyace en algún pronunciamiento dictado en suplicación, como la STSJ Madrid de 14 de julio de 2025, que, al interpretar el plazo análogo que recoge el art. 90.3 LRJS, en su redacción previa a la reforma incorporada por la LO 1/2025, cuando aún era de cinco días, entiende que el mismo no se satisface si la solicitud se presenta un 3 de octubre de 2024 (jueves) para un juicio a celebrar el 10 de octubre de 2024 (jueves también, siendo el 5 y el 6 sábado y domingo respectivamente), lo que de manera implícita permite entender que no considera aplicable el plazo de gracia. Por lo demás, esta misma orientación constituye casi una constante en la jurisdicción civil cuando aplican previsiones similares presentes en la LEC, como es el caso del art. 337 LEC. Así, por ejemplo, puede apreciarse en sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9ª, de 4 de octubre de 2013, rec. 787/2012; sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14ª, de 8 de enero de 2015, rec. 255/2013; sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona, sección 3ª, de 23 de junio de 2015, rec. 679/2014; sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 1ª, de 10 de mayo de 2018, rec. 27/2018; sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección 3ª, de 25 de octubre de 2024, rec. 636/2023
3.2.- En cuanto a la segunda cuestión, esto es, el modo de efectuar el cálculo, a mi juicio, la posición de la Audiencia Nacional es la correcta. En efecto, aunque en principio pudiera pensarse que el propio día en que se da traslado o se aporta anticipadamente la prueba documental o pericial ya computa en el cálculo de los diez días -del mismo modo en que cuando se presenta la papeleta de conciliación ese mismo día ya se suspenden los plazos de caducidad y se interrumpen los de prescripción-, me parece más acertado el modo de proceder al cálculo que está presente en la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de enero de 2026 comentada y considerar que dicho día no computa. Y es que, por un lado, el precepto alude a dar traslado o presentar anticipadamente «con diez días de antelación al acto del juicio»; ello implica que entre la aportación o el traslado deben mediar diez días (enteros), por lo que el de presentación no computa. En este sentido, piénsese que cuando el art. 65 LRJS indica que transcurridos quince días desde la presentación de la papeleta de conciliación la suspensión se levanta, el día de presentación -que ya suspende el plazo- no computa dentro de ese máximo de quince. En esta línea, la STSJ Madrid de 14 de julio de 2025, rec. 7/2025, ya mencionada, no solo permite entender que no resulta aplicable el plazo de gracia, sino que el día de presentación no se computa en el cálculo. En fin, por lo demás, esta es la lectura que venía efectuándose en la jurisdicción civil al interpretar plazos similares presentes en la LEC según se aprecia en los pronunciamientos citados en el apartado precedente.
4.- Al margen de lo anterior, el establecimiento de este plazo preclusivo en el art. 82.5 LRJS suscita otro interrogante derivado que tiene una gran importancia, como es el relativo a qué sucede en aquellos casos en los que se produce una suspensión de la vista a la que sigue un nuevo señalamiento. Aquí las posibles opciones interpretativas oscilarían entre la apertura de un nuevo plazo de días para el traslado o aportación anticipada o, por el contrario, el mantenimiento del anterior.
4.1.- Pues bien, en este punto, considero acertado el criterio sostenido por los jueces y juezas de Sevilla en mayo de 2025, el cual podría ser asumido en otras plazas distintas, pues ha sido defendido por algún magistrado, como Ferrer Cortines o Torró Enguix, y que diferencia entre dos situaciones diversas. Así, por un lado, en aquellos casos en los que haya una suspensión seguida de un nuevo señalamiento del acto de juicio por causas que supongan una modificación objetiva o subjetiva del procedimiento (ejemplificando con la ampliación hacia otros demandados, ampliación o aclaración del contenido de la demanda, etc.), debería efectuarse un nuevo requerimiento de presentación de pruebas. Si, por el contrario, la suspensión y el nuevo señalamiento se relacionasen con otro tipo de causas, como podrían ser las relativas a la imposibilidad de asistencia de la parte o su representación, pero que no impliquen alteración objetiva o subjetiva, no se reabriría el plazo de diez días.
4.2.- La solución, por lo demás, va en línea con lo que en su momento interpretó el TS respecto el previo traslado o aportación anticipada de la prueba documental especialmente voluminosa o compleja con una antelación de cinco días en los procesos de impugnación colectiva del despido colectivo prevista en el art. 124.10 LRJS, concretando lo ya señalado en el antiguo art. 82.4 LRJS, lo que reforzaría esta lectura. Al respecto, la STS de 9 de diciembre de 2014, había señalado que la aportación o traslado de la prueba con una antelación de cinco días al nuevo señalamiento no puede considerarse extemporánea, resultando injustificado atender al primer señalamiento, entre otras razones, porque se cumple con la finalidad de la norma, esto es, que la contraparte tenga acceso a la prueba antes del juicio con la antelación marcada por el precepto.
5.- En fin, demasiadas dudas -y no son las únicas- para una previsión cuyo eventual incumplimiento puede generar consecuencias de gran trascendencia, como son que las demás partes puedan alegar la improcedencia de tomar en consideración la prueba de que se trate, algo que resolverá el tribunal en el acto, pudiendo imponer al responsable una multa dentro de los límites del art. 75.4 LRJS, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe en su proceder. Y al hilo de esto, una última cuestión, relacionada con el tipo de control a realizar. Los términos empleados por el precepto no son del todo concluyentes, pues, aunque, en principio, la expresión «…las demás partes podrán alegar…» parece apuntar hacia un control a instancia de parte, como parece sostener la STSJ Islas Canarias, Las Palmas, de 10 de abril de 2025, ello no excluye la convivencia con un control de oficio que se apoyaría en la referencia a que «Transcurrido dicho plazo, solo se admitirán…», algo que no es inusual en materia procesal, piénsese, por ejemplo, en el control de la competencia. En esta línea, no podemos perder de vista la SAN de 5 de febrero de 2024, rec. 297/2023, donde la inadmisión de la prueba cuya presentación anticipada había sido requerida por el tribunal sin que la parte lo cumpliese tuvo lugar de oficio con apoyo en el art. 41 RDL 6/2023; asimismo, desde la magistratura algunas voces se han decantado por este control de oficio (Rico Márquez; Torró Enguix). Por lo demás, el hecho de que el art. 82.5 LRJS, a diferencia de lo que sucede con el art. 270 LEC, no recoja expresamente ese control de oficio, a mi juicio no constituye un impedimento a su admisión, ni a la eventual aplicación supletoria de la LEC en este punto (en contra, Salinas).

