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1.- Una de las reformas más relevantes introducidas en el proceso laboral por obra de Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, ha sido la del art. 82.5 LRJS, en sede de cédula de citación, de conformidad con el cual las partes deben presentar con diez días de antelación al acto del juicio las pruebas documentales o periciales de que intenten valerse. Esta modificación ha sido muy contestada y cuestionada desde los círculos profesionales y, sin embargo, a mi entender, puede tener efectos positivos en términos de mejorar la preparación del juicio, en especial, en un contexto digitalizado.

2.- Los aspectos modificados respecto a su antecedente inmediato, el art. 82.4 LRJS (en el que se preveía la posibilidad de que, de oficio o a instancia de parte, se pudiese requerir el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada de las pruebas documentales o periciales que por su especial volumen o complejidad aconsejasen posibilitar su examen previo), resultan bastante evidentes:

2.1.- De entrada, el legislador ha configurado ahora un verdadero deber directo o carga sobre las partes y no una mera posibilidad a decidir por el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, como sucedía en el texto previo. Y ese deber, como antaño, se impone sobre ambas partes, algo que resulta importante subrayar, pues una crítica frecuente efectuada desde distintos sectores, sobre todo empresariales, pero también desde algunos sindicatos, ha sido la de que la medida supone una ruptura de la igualdad de armas, una afirmación que no puede ser compartida. Y es que, la igualdad procesal, desde las construcciones clásicas, se traduce en conceder a las partes los mismos derechos, cargas y posibilidades, de manera que no haya privilegios hacia ninguna de ellas (Montero), esto es, que ambas cuenten con parejas posibilidades para sostener y fundamentar lo que estimen conveniente (De La Oliva).

2.2.- Por otra parte, se ha aumentado el período de antelación con que se debe dar traslado o efectuar la aportación anticipada, pasando de cinco a diez días que, de conformidad con el art. 185 LOPJ, serán de carácter hábil, pues estamos ante un plazo procesal. Por otra parte, además de estar ante un plazo procesal, hemos de tener en cuenta que se trata de un plazo «cangrejo», por lo que no resulta aquí aplicable la previsión del art. 45.1 LRJS que permite la ampliación del plazo hasta las 15:00 horas del día siguiente hábil al de finalización; eso sí, según se puede derivar del art. 72 de RD-L 6/2023, el día final debe serlo en su totalidad y no mientras el registro físico esté abierto o hasta las 20:00.

2.3.- Asimismo, el ámbito objetivo también se ha ampliado, pues ahora son todas las pruebas documentales y periciales y no solo aquellas que sean voluminosas o complejas. Por cierto, ello seguramente resucitará la polémica respecto la naturaleza de ciertas pruebas como las videográficas, los registros sonoros, etc., algo sobre lo que volveré más adelante.

2.4.- Además, en línea con la tendencia digitalizadora y lo establecido en el art. 41 RD-L 6/2023, se ha reforzado la presentación de la prueba en formato electrónico, pues frente al texto previo en el que se indicaba que se hiciese «preferiblemente» así, ahora se trata de un deber, salvo que la parte no venga obligada a relacionarse electrónicamente con la administración de justicia, en cuyo caso se podría aportar en soporte papel o en otros soportes no digitales, procediéndose entonces en la oficina judicial a su digitalización e incorporación al EJE.

2.- La obligación descrita, por otra parte, va acompañada de una serie de circunstancias excepcionales que justificarían la presentación superados los plazos marcados por el precepto y que coinciden casi literalmente con unas previsiones análogas presentes en el art. 270 LEC.

2.1.- Las causas en cuestión son, en primer lugar, que los documentos, medios o instrumentos sean de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido confeccionar u obtener antes; en segundo lugar, tratándose de documentos, medios o instrumentos de fecha anterior, si la parte que los presente justifica no haber tenido antes conocimiento de su existencia; por último, cuando haya sido imposible haber obtenido antes a prueba documental o el peritaje por causa no imputable a la parte, siempre que la designación de aquélla o el anunciado de éste se hubiese hecho en plazo. Algunos comentaristas y profesionales han visto en estas previsiones una eventual válvula de escape al cumplimiento de la obligación impuesta por la norma. Ahora bien, a mi juicio, estas previsiones no constituyen una suerte de barra libre que pueda servir para saltarse el deber de traslado o aportación anticipada; en otras palabras, considero que las excepciones señaladas no sirven, por ejemplo, para efectuar una presentación extemporánea en «cascada». Así, si una parte presenta una pericial médica, no creo que la contraparte pueda presentar pasado el plazo indicado otra pericial médica de signo distinto con amparo en algunas de las circunstancias excepcionales contempladas en el precepto. Otra cosa sería, por ejemplo, la presentación de una prueba que permitiese cuestionar la validez de la presentada de contrario, como, por ejemplo, una pericial caligráfica o informática que cuestionase un documento aportado por ésta.

2.2.- Y todo ello es importante tomarlo en consideración pues las consecuencias derivadas de contravenir la obligación descrita pueden ser graves. En efecto, ante un eventual incumplimiento, la LRJS prevé que las demás partes (lo que evidencia, por cierto, que la obligación de presentación anticipada recae tanto en el demandante como en el demandado) pueden alegar la improcedencia de tomar en consideración la prueba de que se trate, algo que resolverá el tribunal en el acto, pudiendo imponer al responsable una multa dentro de los límites del art. 75.4 LRJS, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe.

a) Los términos empleados por el precepto («…las demás partes podrán alegar…») parecen apuntar hacia un control a instancia de parte. No obstante, no podemos perder de vista la SAN de 5 de febrero de 2024, donde la inadmisión de la prueba cuya presentación anticipada había sido requerida por el tribunal sin que la parte lo cumpliese tuvo lugar de oficio con apoyo en el art. 41 RD-L 6/2023.

b) Una segunda duda que puede surgir aquí es la relativa al modo de articular las consecuencias «últimas» que se puedan derivar en los casos en que se suscite esta cuestión, tanto en el caso de que la decisión del órgano jurisdiccional sea la de inadmitir como la de admitir:

– Por un lado, si la prueba se inadmitiese por presentación extemporánea, parece que deberíamos estar a las previsiones comunes del art. 87 LRJS y entender que el proponente tan solo puede protestar (incluso, debe protestar), en los términos recogidos en dicho precepto, a efectos de un hipotético recurso contra la sentencia persiguiendo una eventual nulidad de actuaciones derivada de la indefensión provocada por la inadmisión de la prueba. Y es que, de no hacerlo, habrá cerrado dicha posibilidad en suplicación/casación.

– La respuesta, por otro lado, no resulta tan sencilla en el caso de que sea la contraparte quien considere que la prueba ha sido presentada de forma extemporánea, lo haya planteado y, aun así, el órgano jurisdiccional haya procedido a la admisión. Y es que, en principio, el régimen del art. 87 LRJS al que acabo de aludir, tan solo está previsto para los supuestos en los que se inadmite la prueba, no para la admisión de la misma. Así las cosas, si tenemos en cuenta que, en el fondo, la decisión del órgano jurisdiccional no deja de ser un auto, podríamos entender aplicable el régimen general de los autos, esto es, recurribilidad en reposición, salvo que se prevea otra cosa (art. 186 LRJS). Esta solución puede resultar un tanto distorsionadora en el desarrollo del litigio por su difícil encaje. Así las cosas, como alternativa, se me ocurre entender aquí aplicable el régimen excepcional del art. 90.2 LRJS (reposición oral en el momento con solución en el acto). Tampoco esta solución parece del todo segura, pues este cauce está previsto para los casos en los que se plantee que la prueba tiene su origen o ha sido obtenida con violación de derechos fundamentales y aquí, aunque hay un derecho fundamental en juego (el derecho a la tutela judicial efectiva desde su vertiente de derecho a la prueba), no estamos ante un problema de obtención irregular de aquélla.

c) En fin, tampoco resulta claro si la remisión a los límites del art. 75.4 LRJS respecto a la imposición de la multa, lo es solo a los de carácter «cuantitativo» (entre 600 y 6.000 euros, sin superar, en ningún caso, un tercio de la cuantía litigiosa) o incluye también los de corte procedimental. Y la respuesta que se dé tiene una enorme trascendencia: si no los incluye, la multa se podría imponer en la sentencia y se ajustaría a las previsiones contenidas en el art. 97.3 LRJS. Por el contrario, si la remisión al art. 75.4 LRJS resulta plena, se impondría mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando la proporcionalidad, ponderando los elementos que fija el precepto; por otra parte, resultarían aplicables las previsiones relativas a la posible audiencia que finaliza con auto recurrible ante la Sala de Gobierno.

3.- Una vez delimitadas las principales aristas interpretativas del precepto cabe descender a su valoración. Pues bien, como he señalado, la opción legislativa ha sido muy contestada entre algunos profesionales y operadores jurídicos, donde se alude a la desaparición del «factor sorpresa», así como a la progresiva «civilización» del proceso laboral. No obstante, en mi opinión, la medida puede resultar adecuada en términos de facilitar una mejor preparación del juicio y, por ende, facilitar la impartición de justicia, sobre todo en un contexto digitalizado, con un EJE consolidado y la extensión de las videoconferencias (piénsese en el asunto resuelto por la STS de 29 de mayo de 2024). Asimismo, podría coadyuvar a la consecución de un mayor número de conciliaciones, ya que al conocer las partes la prueba de que se dispone, estarían en mejores condiciones para valorar sus posibilidades de éxito/fracaso; ahora bien, para ello, sería conveniente que, teniendo en cuenta que la conciliación ahora puede tener lugar antes de la celebración del juicio, el traslado o a la aportación anticipada tuviese que efectuarse antes de dicho acto. Con todo, esta conformidad con la reforma no implica que el texto aprobado no esté exento de críticas, pues, a mi juicio, suscita ciertas dudas interpretativas e incurre en ciertos defectos técnicos.

3.1.- En el primer sentido, esto es, el de las dudas interpretativas, hay distintas cuestiones polémicas por resolver, algunas de las cuales ya he avanzado.

a) En efecto, por lo pronto, la alusión a las pruebas documentales, en mi opinión, resucitará la polémica respecto la naturaleza de ciertas pruebas como, por ejemplo, las videográficas, los registros fonográficos, las publicaciones en redes sociales, etc., planteándose la duda sobre si deberán trasladarse o aportarse de manera anticipada. Al respecto, recuérdese que el TS ha negado reiteradamente que la prueba videográfica tenga naturaleza documental (SSTS de 16 de junio de 2011, de 26 de noviembre de 2012 y de 15 de enero de 2020); y, aunque su posterior posición respecto el correo electrónico (STS de 23 de julio de 2020) podía inducir a pensar en un futuro giro interpretativo, por el recordatorio de la diferencia entre las fuentes y los medios de prueba, lo cierto es que más adelante, al analizar la prueba fonográfica, volvió a negarle a ésta dicho carácter (STS de 6 de abril de 2022). Tal vez, en el futuro, asistamos a ese tipo de soluciones en las que se afirma que, aun tratándose de un documento a unos determinados efectos, no lo es para otros –singularmente, para propiciar la revisión de hechos probados–. En todo caso, por lo que respecta al alcance del art. 82.5 LRJS, creo que este tipo de pruebas deberán ser aportadas también con la antelación de diez días, según se deduce de otros pasajes del precepto, en los que se alude, no ya a documentos o pericias, sino a «documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto». Así sucede en el art. 82.5.II, el 82.5.II.2º o el 82.5.III LRJS.

b) Una segunda cuestión que se ha suscitado es la relativa a la diferencia entre el traslado y la aportación anticipada, pues el precepto emplea ambas expresiones en términos de alternativa sin que queden muy clara las implicaciones de ello. La verdad es que las dudas ya se podían haber presentado en el pasado, pues la expresión ya estaba presente en el texto precedente a la reforma. A mi juicio, se relaciona con el hecho de que no todos los sujetos eventualmente intervinientes en el proceso laboral tienen la obligación de relacionarse electrónicamente con la administración; y es que, al menos en la instancia, no se necesita representante, ni tampoco defensa técnica y recordemos que las personas físicas no profesionales están exentas de este deber. Pues bien, si intervienen profesionales, se llevará un cabo un traslado y además automático por medios electrónicos, como corrobora el art. 44 RDL 6/2023; en cambio, si la parte que no es persona jurídica actúa personalmente, sin representación ni defensa técnica, habrá una presentación anticipada, correspondiendo, como en cualquier otro documento, la digitalización e incorporación en el EJE al órgano jurisdiccional.

c) En fin, la obligación no se cumple con una mera exhibición de los documentos, ni debe ser confundida con la práctica anticipada de la prueba, la cual tiene un régimen sustancialmente diverso que no se ha visto modificado. En efecto, el art. 82.5 LRJS solo impone la presentación anticipada, pero la proposición, admisión y práctica (incluida la impugnación), se efectuará en el momento procesal oportuno (en el acto del juicio).

3.2.- En cuanto a los defectos técnicos, tal y como ya han apuntado algunos autores (De Lamo; Nores; Tascón), la reforma del art. 82.5 LRJS, debería ir acompañada de la de otros preceptos concordantes, singularmente, el art. 82.4 LRJS (antaño 82.3), donde se sigue señalando que en la cédula de citación se consignará que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse, sin tener en cuenta la nueva salvedad; el art. 87 LRJS, donde tampoco se ha matizado nada respecto el momento de proposición y admisión de la prueba a la luz del nuevo mandato; o el art. 94.1 LRJS, donde no se ha actualizado la referencia a que se dé traslado a las partes de la prueba documental en el acto del juicio para  ajustarlo al régimen actual. A pesar de ello, entiendo que habrá que hacer una lectura correctora de tales preceptos en línea con lo que se deriva del art. 82.5 LRJS.

4.- Estas son algunas de las dudas interpretativas que suscita el art. 82.5 LRJS. Habrá que ver cómo se van resolviendo en su aplicación práctica por parte de los órganos jurisdiccionales. La experiencia aplicativa resultante permitirá valorar en mejor medida su pertinencia y utilidad. Tal vez las críticas se mitiguen y la desconfianza inicial en los ámbitos profesionales incluso desaparezcan. Tal vez entonces sea el momento de acometer otros cambios adicionales que cada vez parecen más convenientes, avanzando, en línea con lo defendido por distintos comentaristas (De Lamo), hacia la introducción de una audiencia previa y/o una contestación escrita, como sucede en otros ordenamientos de nuestro entorno geográfico o cultural, tales como el italiano o el chileno.

5 comentarios en «Algunas dificultades interpretativas derivadas del art. 82.5 LRJS»

  1. Buenos días

    En un procedimiento que se ha suspendido el propio día del señalamiento ¿Puede la parte presentar nueva prueba antes del nuevo señalamiento?
    Este método podría ser utilizado con carácter fraudulento, obteniendo la prueba de la otra parte y generando una suspensión para preparar una contraprueba, generando una desigualdad de armas en el desarrollo del pleito.

    Por desgracia, es una práctica que, intencionada o no, ya hemos observado en la práctica ante los tribunales en este corto periodo de vigencia de la norma.

    Responder
    • En mi opinión, no, sobre la base del principio de preclusión regulado en el artº. 136 LEC aplicable ex disposición final cuarta de la LRJS.
      Salvo mejor opinión.

      Responder
  2. Buenos días.
    En mi opinión, la igualdad de armas queda rota desde el momento en que el demandante tiene la carga de aportar la prueba sin conocer la contestación de la demanda, de manera que sólo puede intuir cuál es la línea de defensa de la contraparte, mientras que la parte demandada sí conoce la demanda, que no puede modificarse válidamente en el acto del juicio de manera sustancial, para dirigir la aportación documental en el sentido correspondiente.
    La aportación anticipada de la prueba habría tenido un sentido más lógico si se hubiera exigido una contestación escrita de la demanda; sin embargo, ello acabaría con la esencia del proceso laboral, que es la oralidad y, por qué no decirlo, la capacidad de reacción en la vista que las partes deben tener para hacer frente a las circunstancias que puedan surgir en el juicio. Creo que esta carga supone un problema que afecta a la capacidad de defensa de la parte demandante.
    En todo caso, al artículo contiene una visión amplia del asunto, como suele generar su autor. Gracias.

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    • La parte social acude en clara desventaja, ya que no conoce la contestación a la demanda, al obligarle a presentar la prueba con antelación queda totalmente al descubierto la estrategia. La única ventaja que veo es que, si el juzgado da traslado con tiempo suficiente, te permite examinar la prueba con detenimiento, y no a vista de pájaro en cinco minutos en el acto de juicio con la mirada inquisitiva de su señoría esperando a que termines.

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  3. Hace 1 semana conseguí como demandada un acuerdo conciliatorio ventajoso toda vez que el compañero había presentado la prueba anticipada sin respetar el plazo de 10 días y advertí que si se admitía la prueba formularía protesta a los efectos de eventual recurso de suplicación por infracción de normas procedimentales y contra la denegación de la protesta recurso de reposición oral…aunque el supuesto, como se comenta en el artículo, no esté previsto legalmente, y que Su señoría decida que procede, no vaya a ser que luego en el TSJ me digan que me aquieté a la admisión. A todo esto, el juzgado ni había tramitado y admitida la prueba presentada (la mía 10 días antes, 11 realmente, el actor solo 2 días) ni mucho menos traslado…lo dicho la LAJ pasó de «invitarme» a que subiera mi oferta a «invitarle» a la contraparte a aceptar un acuerdo razonable que también aceptó al atisbar el panorama que se le avecinaba.

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