Si un teletrabajador se cae saliendo del baño de su casa ¿es accidente de trabajo?

Si un teletrabajador se cae saliendo del baño de su casa ¿es accidente de trabajo?

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Hace más de dos años, la profesora Ana Belén Muñoz nos ilustró con una magnífica entrada en este foro sobre la calificación de accidente de trabajo (AT) en el marco del teletrabajo. Uno de los comentarios de nuestros lectores a dicha entrada, y que tanto agradecemos siempre, formulaba una pregunta que coincide con un caso reciente resuelto por nuestros tribunales: “si te rompes el brazo en el baño dentro de tus supuestas horas de trabajo, ¿qué ocurre?”, nos decía.

Pues hace unos días, el Juzgado de lo Social de Cáceres, en sentencia núm. 297/2022 de 26 de octubre, abordó precisamente el caso de la caída que sufrió una teletrabajadora, la cual, durante su jornada de trabajo, “acudió al baño de su domicilio y al salir, para retomar su tarea, tropezó en el pasillo, cayendo al suelo”. Ello le propició un “traumatismo en el codo y en la parrilla costal derecha”, desembocando en una “IT por accidente no laboral”.

Sin embargo, la sentencia de este juzgado corrigió dicha calificación considerando que estábamos ante un AT.

El concepto de AT se determina por la relación entre lesión y trabajo, de manera que el nexo causal, expresado en el art. 156.1 LGSS “con ocasión o por consecuencia”, resulta una exigencia ineludible para la calificación del accidente. Pero el propio juez reconoce que “la “ocasionalidad” proporciona al concepto de accidente de trabajo una gran fuerza expansiva”, a lo que ha de añadirse la presunción legal iuris tantum de contingencia profesional cuando la lesión acaece durante el tiempo y en el lugar de trabajo (art. 156.3 LGSS).

La teoría de la ocasionalidad relevante -esto es, que el trabajo sea la condición sin la que no se habría producido el evento-, ha sido fundamental para justificar, por ejemplo, una caída al salir a tomar un café en el descanso (STS 1052/2018 de 13 de diciembre), “como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo”. Para el TS, en un caso así, “el nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria”. Podría decirse también que la ocasionalidad relevante es el fundamento básico del AT in itinere (art. 156.2 a) LGSS); o de otros AT producidos fuera del lugar de trabajo para cuestiones profesionales (actividades marginales incluso, como acudir a un curso de perfeccionamiento profesional o a un reconocimiento médico de la empresa – STSJ Madrid 10/2006, de 9 de enero ) o con origen en cuestiones profesionales (como un ictus o un infarto debido al estrés laboral – STSJ Cataluña 3306/2012, de 4 de mayo).

Y en cuanto a considerar que se ha producido en tiempo y lugar de trabajo, como bien dice la SJS Cáceres: “Nadie pondría en tela de juicio la oportunidad de considerar accidente de trabajo el sufrido por un empleado en idéntica circunstancia si trabajase en una fábrica, oficina o tienda. La obligada visita al aseo para atender una necesidad fisiológica, constante el desempeño de la jornada laboral, no puede enervar la presunción legal”.

El principal problema que tiene el teletrabajo a estos efectos es la prueba. Porque la presunción legal se refiere a la calificación de accidente de trabajo cuando este se produce en tiempo y lugar de trabajo. Pero es mucho más complicado en el teletrabajo, donde no suele haber testigos, que el trabajador acredite dicha circunstancia (esto es, que se encuentra en tiempo y lugar de trabajo), lo cual naturalmente no se presume.

Justamente, por ello, no se había reconocido hasta ahora este tipo de accidentes como AT; al contrario de lo sucedido en relación a enfermedades de posible etiología laboral. Así, por ejemplo, la SJS Girona 199/2021, de 12 de noviembre sí estimó la demanda de AT a propósito del ictus sufrido por la trabajadora durante la prestación de servicios a través de la modalidad de teletrabajo, constando que en el día anterior gestionó hasta 45 correos electrónicos y atendió hasta 45 llamadas telefónicas, cifras que eran de las mayores que se hacen constar en los registros. Como justificaba la sentencia: “Ni el ictus sufrido es una patología que, por su propia naturaleza, excluye la etiología laboral (establece la  STS de 20/10/2009  (RJ 2009, 7608)  que las lesiones cardíacas no son extrañas a las causas de carácter laboral, y no se aporta dictamen médico alguno por parte de las demandantes que rebata dicho extremo), a la vez que la prueba practicada no resulta de entidad suficiente para destruir la aludida presunción, pues no permite excluir de forma clara y determinante que el desempeño del trabajo fuese un factor desencadenante del proceso lesivo o, cuanto menos, un factor coadyuvante, y, por ende, suficiente para su producción. No se ha probado, en definitiva, que el ictus que padeció la actora nada tuvo que ver con el trabajo por ella realizado”.

Pero si se trata de lesiones por un accidente, en el sentido de “acción súbita y violenta de un agente exterior” (descrita así, por ejemplo, en la STS 18/12/2013), la valoración que se hace del caso es distinta. Así sucedió en la STSJ Galicia 988/2022, de 25 de febrero, donde la pretensión de la demandante que teletrabajaba no prosperó porque no pudo demostrar que la lesión que sufrió en el hombro al coger una pantalla de ordenador aconteciera en tiempo y lugar trabajo; aun cuando la trabajadora aseguraba que el accidente sucedió justo tras enviar un mail de trabajo a su jefe y que a continuación acudió a la mutua. Para el Tribunal, “no está acreditado que el problema en el hombro ocurriera o se desencadenara en su domicilio, pues como señala la juzgadora de instancia, los correos se pueden mandar desde cualquier lugar, y aunque ocurriera en su domicilio, no se acredita que fuera en el lugar donde desarrolla su trabajo, y además tampoco se ha acreditado que realmente el accidente fuera moviendo una pantalla de ordenador y no haciendo otra cosa ajena a su trabajo, y además la versión que da la demandante ante la mutua y en su demanda difieren”.

Por fortuna para la trabajadora, en el caso que analizamos ahora, parece ser que la mutua no puso en cuestión que el accidente se produjera en tiempo de trabajo, pues, según se desprende de la sentencia, centró su defensa en que “no estando la accidentada al pie de cañón, esto es, sentada ante el ordenador en su domicilio, no cabe hablar de “lugar de trabajo”, de suerte que la protección que brinda la norma no deba extenderse a lo ocurrido en cualquier otra parte de aquel, aún, en tiempo de trabajo”. Probablemente, las MATEPSS tomen nota de esto. Porque de lo que no parece haber duda es de que la ocasionalidad para considerar AT se produce cuando se lleva a cabo una actividad de manera similar a como se haría en el trabajo presencial.

Cuestión distinta es el tema de las responsabilidades en materia de prevención de riesgos laborales. Como ya comenté en un post anterior, el deber empresarial se limita a la zona de trabajo, no siendo responsable la empresa de la seguridad de otras estancias, como el baño, comedor o cocina (de las que sí sería responsable si hablásemos de un centro de trabajo tradicional gestionado por la propia empresa). Si el trabajador no dispone, por ejemplo, de luz suficiente o de ausencia de obstáculos en otras estancias de la casa, y por ello se accidenta cuando acude al baño o a por un café, entiendo que obedece a su exclusiva responsabilidad si se encuentra en su domicilio particular; y si se encontrara en otro lugar gestionado por un tercero, sería a este al que debería pedir responsabilidades.

Finalmente, como consecuencia de todo lo anterior, no podríamos calificar de AT los accidentes que puedan producirse al efectuar el teletrabajador tareas eminentemente “caseras”, que de ningún otro modo haría en la oficina (como hacer la colada), en las que se apreciaría una clara interrupción del nexo causal. La SJS Cáceres pone como ejemplo de esto “la situación de quien, en tiempo de trabajo, estando en la cocina de su domicilio, se cortara accidentalmente con un cuchillo”. Aunque quizás podríamos estar hablando aquí de una zona gris, teniendo en cuenta que, en algunos centros de trabajo, puede haber un espacio para que los trabajadores se preparen su comida y esto pudiera suceder. Habría un resquicio ahí de posible defensa que habría que considerar.

1 comentario en «Si un teletrabajador se cae saliendo del baño de su casa ¿es accidente de trabajo?»

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