En los últimos tiempos hemos visto cómo algunas resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) parecían abrir algunas fisuras en la sólida construcción jurisprudencial de la doctrina del vínculo. Concretamente, nos referimos a las sentencias de 11 de noviembre de 2010 (C-232/09, Danosa), 9 de julio de 2015 (C-229/14, Balkaya) y 5 de mayo de 2022 (C-101/21, HJ). En todas ellas se concluía que era contraria al Derecho de la Unión Europea la calificación como no laboral de la relación que vincula a los administradores sociales o miembros del consejo de administración con la correspondiente sociedad —y esta es, sin duda y aun a riesgo de hacer spoiler, la clave de estos pronunciamientos— en el contexto de las directivas a las que se referían las cuestiones prejudiciales a las que se daba respuesta en esas sentencias.
De este modo, y sin entrar en mayor detalle, la sentencia del TJUE de 11 de noviembre de 2010 (C-232/09, Danosa) afirmaba que: “Los miembros del consejo de dirección de una sociedad de capital, que prestan servicios a ésta y que forman parte integrante de ella, tienen la condición de trabajadores a efectos de la Directiva 92/85/CEE […], si su actividad se ejerce, durante un tiempo determinado, bajo la dirección o el control de otro órgano de esta sociedad y si, a cambio de esta actividad, perciben una retribución”.
Por su parte, en la sentencia de 9 de julio de 2015 (C-229/14, Balkaya), el TJUE concluye que: “El artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o práctica nacional que no tiene en cuenta, en el cálculo del número de trabajadores empleados previsto en esa disposición, a un miembro de la dirección de una sociedad de capital, como el controvertido en el asunto principal, que ejerce su actividad bajo la dirección y el control de otro órgano de la sociedad, que percibe una retribución a cambio de su actividad y que no posee él mismo ninguna participación en dicha sociedad”.
Finalmente, en la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-101/21, HJ), el TJUE señala que: “Los artículos 2, apartado 2, y 12, letras a) y c), de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, […], deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual una persona que ejerce, en virtud de un contrato de trabajo válido con arreglo al Derecho nacional, de forma acumulativa las funciones de director y de miembro del órgano estatutario de una sociedad mercantil no puede ser calificada de trabajador asalariado, en el sentido de dicha Directiva, y, por lo tanto, no puede disfrutar de las garantías previstas por esa Directiva”. Para un análisis más detallado de esta sentencia, se puede consultar la entrada del prof. Goerlich ¿Crisis de la «teoría del vínculo»? STJUE de 5 de mayo de 2022).
Estos pronunciamientos del TJUE, que presentan como común denominador la consideración de la relación jurídica de los administradores sociales como una relación laboral, y en particular la última de las sentencias reseñadas, han llevado a algunos sectores de la doctrina a cuestionarse si debía reconsiderarse la doctrina del vínculo o reformularse en términos más estrictos (por todos, vid. Goñi Sein, J.L. “La doctrina del vínculo. ¿Infringe el derecho de la UE?”, Labos, Vol. 5, No. 2, pp. 111-132 / doi: 10.20318/labos.2024.8741).
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En este caldo de cultivo se ha hecho necesaria la intervención de la Sala Especial de Conflictos de Competencia prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ante el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid y que ha sido resuelto por medio de Auto de 25 de noviembre de 2025 (Res. 12/2025). La entrada de la prof. Yolanda Sánchez-Urán Azaña La teoría del vínculo. Un viaje de ida y vuelta ¿con parada definitiva en el Tribunal Supremo? , que ofrece interesantes reflexiones en torno a la cuestión de competencia planteada.
Tal y como se expone en el Auto de la Sala de Conflictos, los hechos en los que se asienta la controversia son los siguientes:
– El día 25 de octubre de 2010 el demandante firmó con Orfeo XXI, S.L.U. un contrato de trabajo de alta dirección por el que se le nombraba primer ejecutivo de la compañía —director general—.
– El demandante fue también contratado en el año 2018 como personal de alta dirección, con las mismas condiciones, por Orfeo Capital Sigiic, S.A.
– El demandante fue posteriormente nombrado consejero de ambas compañías sin abandonar sus funciones ejecutivas, acordando las partes mantener en vigor las condiciones —tanto económicas como laborales— establecidas en el contrato de 25 de octubre de 2010.
El Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, mediante sendas sentencias de 5 de diciembre de 2022, tras desestimar las excepciones de falta de jurisdicción planteadas y reconocer la existencia de relación laboral, estimó parcialmente las demandas de despido y reclamación de cantidad.
Sin embargo, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por medio de resoluciones de sus secciones 1ª y 3ª de 7 de diciembre de 2023 y 12 de febrero de 2024, respectivamente, apreció la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de las cuestiones planteadas, con reserva a la parte demandante para acudir ante la jurisdicción civil.
Acto seguido, el demandante planteó su pretensión ante los tribunales civiles, reclamando el pago de una indemnización por despido, días de salario pendientes, vacaciones no disfrutadas, coche y seguro de vida, más los intereses correspondientes. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Mercantil núm. 13 de Madrid, que inicialmente la admitió a trámite. Por su parte, las demandadas formularon demanda reconvencional en la que ejercitaron la acción social de responsabilidad contra el demandante.
Así las cosas, tras haber admitido inicialmente a trámite la demanda, el Juzgado de lo Mercantil dictó auto de fecha 21 de enero de 2025, en el que declaró su falta de jurisdicción, al considerar competente al orden social, y acordó promover de oficio el conflicto de competencia.
En el referido auto, el Juzgado de lo Mercantil razonaba que no consideraba aplicable la teoría del vínculo único, de conformidad con la doctrina sentada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto HJ, C-101/21), de la que el Juzgado remitente deducía que no reconocer al demandante su condición de trabajador asalariado podría perjudicar los derechos que le otorga la directiva comunitaria. El Juzgado de lo Mercantil destacaba que era manifiesta la voluntad de las partes de mantener las condiciones pactadas en el contrato de alta dirección mientras el demandante ejercía funciones de consejero, por lo que, cesado como consejero, se reanuda la relación laboral que había quedado en suspenso, de forma que, en caso de extinguirse dicha relación laboral sin justa causa, podría estarse ante un despido, cuyo enjuiciamiento corresponde al orden social.
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En su Auto de 25 de noviembre de 2025, la Sala Especial recuerda que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha perfilado desde antiguo de manera pacífica la denominada teoría de la unidad del vínculo, conforme a la cual, es posible que los miembros del órgano de administración de la sociedad tengan al mismo tiempo una relación laboral con la empresa, pero solo para realizar trabajos que puedan calificarse como comunes u ordinarios, no cuando se trata de desempeñar funciones propias de la alta dirección —gerente, director general, etc.—, porque, en tales casos, el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, ya que el cargo de consejero o administrador entraña, en sí mismo, las funciones de la alta dirección. En consecuencia, —continúa exponiendo el Auto— conforme a esta doctrina, el desempeño simultáneo de actividades propias del órgano de administración de la sociedad y de alta dirección o gerencia de la empresa conforma una relación mercantil, no laboral, ya que existe una integración orgánica de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente, de manera que la relación mercantil —derivada de la condición de miembro del órgano de administración de la sociedad— absorbe la relación laboral -derivada de la condición de personal de alta dirección-.
A continuación, el Auto cita la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social en la materia (entre otras, sentencias de 26 de diciembre de 2007 —rcud.1652/2006—, 9 de diciembre de 2009 —rcud. 1156/2009—, 24 de mayo de 2011 —rcud. 1427/2010—, 24 de febrero de 2014 —rcud. 1684/2013—, 28 de septiembre de 2017 —rcud. 3341/2015—, 19 de diciembre de 2017 —rcud.1799/2015— o 9 de marzo de 2022 —rcud. 742/2019—) y transcribe los razonamientos jurídicos en los que de forma reiterada la Sala de lo Social ha sustentado la doctrina del vínculo.
Recuerda, asimismo, el Auto que la doctrina del vínculo ha sido también acogida por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (entre otras, en sus sentencias de 24 de abril de 2007, 18 de junio de 2013 —núm. 412/2013— y 26 de febrero de 2018 —núm. 99/2018—), que la relaciona con “la conveniencia de hacer efectivo el control de los socios sobre la política de retribución de los administradores, mediante una imagen clara y completa de ella —incluidos los contratos de empleo suscritos por los mismos con la sociedad—”.
Finalmente, el Auto se hace eco también de las sentencias del TJUE más arriba mencionadas, de las que señala que “el TJUE ciñe su pronunciamiento sobre la consideración como trabajadores de personas integradas en el órgano de administración de la sociedad a la aplicación de determinadas Directivas de contenido social (mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia, la primera; despidos colectivos, la segunda; e institución de garantía de pago de retribuciones en caso de insolvencia empresarial, la sentencia de 5 de mayo de 2022 citada por el Juzgado de lo Mercantil). De hecho, en esta sentencia invocada por el Juzgado de lo Mercantil se resalta constantemente la finalidad social de la Directiva cuya interpretación se solicitó al TJUE, y que la calificación de «trabajador asalariado» se realiza «en el sentido de dicha Directiva», «a la luz de la finalidad social de esa Directiva», «habida cuenta de esta finalidad social de la Directiva 2008/94», etc.”.
En esta misma línea, el Auto recuerda también que el propio TJUE, al interpretar las normas de competencia judicial internacional ha declarado que “las disposiciones del título II, sección 5 (artículos 18 a 21), del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad por la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, deben interpretarse en el sentido de que un contrato que vincula a una sociedad y a una persona física que ejerce las funciones de consejero de la misma no crea un nexo de subordinación entre ellas y, en consecuencia, no puede tener la calificación de «contrato individual de trabajo», en el sentido de estas disposiciones, cuando, aunque el accionista o los accionistas de esta sociedad tengan la facultad de poner fin a dicho contrato, esa persona esté en condiciones de decidir o decida efectivamente los términos de ese contrato y disponga de un poder de control autónomo tanto sobre la gestión corriente de los asuntos de esa sociedad como sobre el ejercicio de sus propias funciones” (sentencia de 11 de abril de 2019, C-603/17 Bosworthy Hurley).
Analizando ya el caso concreto sometido a su decisión, la Sala de Conflictos concluye afirmando la competencia de la jurisdicción civil. Y ello, en primer lugar, porque el cese del demandante no fue motivado por una situación de insolvencia de las compañías que conforman el grupo de empresas, sino por una decisión de los socios mayoritarios relacionada con la supuesta mala gestión, mala praxis y administración desleal en las que incurrió el demandante. Los litigios de los que dimana el conflicto no tienen que ver con ninguna reclamación al FOGASA, como entidad de garantía, por lo que no resulta aplicable al caso la Directiva 2008/94/CE interpretada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-101/21).
En segundo lugar —continúa razonando la Sala de Conflictos—, el demandante no ejercía sus funciones en el marco de una relación de subordinación, sino que, en realidad, era quien dirigía la sociedad en cuestión. En consecuencia, no concurre la nota de dependencia o subordinación propia de la relación laboral, por cuanto, aunque inicialmente el demandante fue contratado como primer ejecutivo de una de las empresas del grupo bajo la dependencia directa de su presidente, en el momento de su cese detentaba la suprema representación del órgano de gobierno de las tres sociedades que conforman el grupo de empresas, en cuanto presidente de sus Consejos de Administración y única persona con facultades de consejero delegado en una de ellas, sin perjuicio de la necesaria rendición de cuentas ante la junta general, como es propio del órgano de administración de una sociedad mercantil.
Finalmente, en relación con el acuerdo de las partes de mantener las condiciones pactadas en el inicial contrato de trabajo suscrito cuando el demandante fue nombrado presidente del consejo de administración y consejero delegado, en el momento del cese del demandante no concurría la circunstancia esencial de dicho contrato —referida a su condición de vicepresidente ejecutivo de la empresa, bajo la dependencia directa de su presidente—, ya que el demandante había asumido la presidencia de los respectivos Consejos de Administración, por lo que no puede sostenerse que el contrato de trabajo de alta dirección inicialmente firmado mantuviese vigencia en el momento del cese en el año 2022, al haberse producido modificaciones sustanciales en la vinculación entre las partes.
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En definitiva, podría concluirse —recordando la cita apócrifa de Don Juan Tenorio— que los muertos que vos matáis gozan de buena salud, dado que la doctrina de la unidad del vínculo, que ha sido objeto de importantes críticas tanto por una parte de la doctrina laboralista como por algunos sectores de la doctrina mercantilista, tras superar algunas dudas y fisuras iniciales, ha resistido su revisión a la luz de la normativa de la Unión Europea y, hoy por hoy, parece plenamente consolidada e inamovible.


4 comentarios en «La Sala de Conflictos del Tribunal Supremo confirma la vigencia de la doctrina del vínculo tras ciertos pronunciamientos del TJUE que parecían cuestionarla»
Magnifico
Me disculpen este pequeño ejercicio de soberbia, pero me produce una alegría inenarrable este Auto del que nos proporciona conocimiento y análisis, estimado señor Barros. Porque lo llevo diciendo más de una década. Una de las últimas ocasiones, aquí: C. MARTÍNEZ MORENO, “Sobre la posibilidad de un concepto común y expansivo de trabajador en el Derecho de la Unión Europea. A propósito de la “laboralización” de los administradores y consejeros”, Revista de Estudios Jurídico Laborales y de Seguridad Social (REJLSS), nº6, 2023, pp.63 a 88. Y la última en esta obra colectiva de acceso abierto de la Editorial Colex: https://www.colexopenaccess.com/libros/relaciones-laborales-especiales-regimen-juridico-y-garantia-los-derechos-fundamentales-8257
Muchísimas gracias, y felicitaciones!!!!!
Carolina Martínez Moreno
Me parece un artículo excelente. Muchas gracias por compartirlo, y además con reenvíos directos a las resoluciones citadas. Verdaderamente útil y buenísimo.
Lo que no entiendo es como es posible que la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo en el Auto de 25 de noviembre de 2025 no haya motivado su conclusión de atribuir la competencia al orden civil de la jurisdicción. Tanto la Sala de lo Social del TSJ de Madrid como el Auto del Juzgado de lo Mercantil razonan muy bien sus distintas decisiones. Por eso, me hubiera gustado ver, por parte del Supremo, una argumentación extensa, motivada y completa de tan importante asunto, que afecta a tantos ejecutivos que pueden sufrir lo que se llegó a denominar el «caramelo envenenado» cuando a un alto directivo se le ofrece ser Consejero Delegado.
Gracias por los comentarios y reflexiones anteriores. Efectivamente, el auto disponible en CENDOJ al que llevaba el vínculo está incompleto, pues falta toda la fundamentación jurídica. El administrador del blog ha redirigido ya el vínculo a una copia completa. Igualmente, la inclusión de casi todos los vínculos a las resoluciones citadas es obra del administrador. Saludos