La voluntariedad individual de las horas complementarias: un límite legal a la autonomía colectiva. Comentario a la STS 523/2026, de 29 de mayo

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La figura de las horas complementarias, contemplada legalmente para el contrato a tiempo parcial, ha venido siendo objeto de una regulación más estricta y pormenorizada que la de aquélla prevista para las horas extraordinarias, cuya realización cabe exclusivamente en el trabajo a tiempo completo (salvo las excepcionales horas motivadas por causa de fuerza mayor). Ello guarda lógica, habida cuenta la mayor precariedad tradicionalmente asociada al contrato con jornada parcial, la cual justifica que la eventual extensión de esa jornada más corta esté sometida a ciertos requerimientos a efectos de prevenir un abuso empresarial en el recurso a dicha modalidad contractual.

Así, aun cuando la evolución del régimen jurídico de tales horas complementarias, contenido en el art. 12.5 ET, haya sido objeto de una intensa flexibilización desde su incorporación en nuestra normativa en virtud del Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre, la ley todavía exige la observancia de determinadas condiciones y formalidades en la realización de estas horas, siendo ilegítima la conducta empresarial que eluda las mismas.

Considerando este contexto jurídico, la reciente STS 523/2026, de 29 de mayo (rec. 98/2025) confirma la nulidad de la regulación de unas “horas complementarias imprevistas” recogida en unos acuerdos de empresa, nulidad declarada en instancia por la Audiencia Nacional por cuanto tal regulación contravenía el meritado art. 12.5 ET y el convenio colectivo sectorial aplicable en la empresa demandada.

Aunque son diversos los motivos desplegados por la AN a efectos de su fallo y acogidos por la meritada Sentencia del Supremo, la decisión de este último parece pivotar fundamentalmente sobre un hecho particular: el de que los acuerdos objeto de controversia imponían al trabajador la realización obligatoria de tales horas complementarias que calificaban como “imprevistas”, previendo únicamente su realización voluntaria en el exclusivo supuesto de que hubiesen de ser desempeñadas en días de descanso. Dicha obligatoriedad impuesta resultaba claramente contraria a lo regulado en la ley (y adecuadamente respetado por el convenio sectorial), según la cual “el empresario sólo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador” (art. 12.5 a) ET), además de que, bajo determinadas condiciones, también pueda ofrecerle la realización de tales horas sin necesidad de pacto previo, si bien, en todo caso, para su aceptación voluntaria (art. 12.5 g) ET).

A este respecto, como recuerda la Sentencia indicada, a diferencia de lo que ocurre con las horas extraordinarias, para las cuales la ley sí permite la posibilidad de pactar su realización obligatoria en sede colectiva (además de en pacto individual), el ET no observa previsión similar respecto de las complementarias. En este sentido, de la literalidad de los apartados a) y g) del art. 12.5 ET puede extraerse claramente la necesidad de que la decisión acerca de la realización o no de horas complementarias recaiga, en todo caso, en el trabajador individualmente considerado, siendo éste quien acuerde con el empresario pactar las mismas o, en su caso, quien acepte voluntariamente realizar aquéllas que se le ofrezcan.

Además de este argumento –que, a nuestro modo de ver, justificaría por sí solo la nulidad de los susodichos acuerdos-, el TS también se remite a otras circunstancias valoradas por la resolución recurrida, como son el hecho de que los acuerdos en cuestión previesen la notificación de las mencionadas horas complementarias “imprevistas” con menos de tres días de preaviso, plazo mínimo exigido por ley “salvo que el convenio establezca un plazo de preaviso inferior” (art. 12.5 d) ET), lo cual no parecía ser el caso; así como que la notificación pudiese realizarse de manera verbal, posibilidad no prevista ni en la ley ni en el convenio aplicable; o que las meritadas horas “imprevistas” se identificasen con las “horas perentorias” reguladas en el convenio sectorial, cuya realización sólo se encontraba prevista para los trabajadores a tiempo completo.

En resumidas cuentas: esta resolución jurisprudencial refuerza una de las diferencias regulatorias fundamentales entre las horas extraordinarias y las complementarias, y es el hecho de que, mientras que para las primeras sí cabe la posibilidad de pactar su realización en negociación colectiva, para las segundas tal posibilidad se encuentra vetada. De este modo, sin perjuicio de la enorme flexibilización experimentada en la regulación de las horas complementarias desde que fuesen contempladas por primera vez en nuestra normativa, esta regla contribuye a una mejor protección de los intereses de conciliación que pudiese tener un trabajador al suscribir un contrato en jornada parcial, reservándose a éste en exclusiva la potestad de decidir acerca de la eventual ampliación, o no, de su jornada pactada.

1 comentario en «La voluntariedad individual de las horas complementarias: un límite legal a la autonomía colectiva. Comentario a la STS 523/2026, de 29 de mayo»

  1. No era una mala solución tales acuerdos en el handling aeroportuario para el trabajador parcial, si consideramos que las horas perentorias muy bien pagadas y de naturaleza similar a las extras sólo son disfrutadas por el trabajador a jornada completa. La tarta sólo para ellos. Dificultad las ampliaciones de jornadas continuas ajustadas a las formalidades y a la norma por la idiosincracia del sector considerado estratégico.

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