1.- La relevancia que tiene la actividad probatoria en todo proceso es una afirmación que no requiere de grandes demostraciones. En este sentido, no se puede olvidar que el «derecho a la prueba» se configura como una pieza clave de la tutela judicial efectiva. Y es que, a través de las mismas, las partes lograrán (o no) demostrar la realidad de las alegaciones presentadas en sede judicial para fundamentar una determinada petición. Ello, en principio, puede alcanzarse por múltiples vías, pues las «fuentes de prueba» son muy variadas, ya que la información o noticia sobre los hechos puede constar en elementos de la realidad muy diversos.
2.- Esas posibles vías que permiten localizar y acceder a las informaciones o datos con relevancia para el proceso se han visto incrementadas en las últimas décadas, en gran medida, gracias a los avances habidos en las «nuevas tecnologías».
2.1.- Ciertamente, en realidad, nuevo, nuevo… ya sabemos que hay muy pocas cosas. Y me explico. En el año 1924, durante la grabación de una película en un estudio de Roma, se escapó una leona enjaulada que acabó con la vida de un figurante. Todo ello quedó registrado por un operador de cámara y la cinta pasó a disposición judicial, planteándose la cuestión de su admisibilidad, su naturaleza y el cómo incorporarla al proceso. Esto es el origen del célebre estudio del prof. Carnelutti sobre «Prova cinematográfica», publicado en la Rivista di Diritto Processuale Civile, vol. 1, nº 1, pp. 204-205, donde reflexionaba sobre el valor que debía dársele a esta grabación
2.2.- Pues bien, a lo largo del siglo XX se desarrollaron toda una serie de tecnologías, entonces consideradas como «nuevas», que facilitaron el avance e impulso de la información y la comunicación, las conocidas como TIC. Y en el tránsito del siglo XX al siglo XXI, han proliferado una pluralidad de dispositivos, instrumentos, mecanismos y aplicaciones que, supuestamente, también sirven de vía de comunicación, pero que, adicionalmente, proporcionan datos sobre los ciudadanos en general y los protagonistas de las relaciones laborales en particular: ordenadores personales, smartphones, videocámaras, geolocalizadores, correo electrónico, mensajería instantánea, redes sociales… Y de manera análoga a lo que sucedía en el año 1924 con la grabación cinematográfica en el marco del proceso penal, ahora surge la cuestión de la utilización de todos estos dispositivos, instrumentos, mecanismos y aplicaciones en el proceso laboral bajo la categoría de «prueba tecnológica» o «prueba digital», lo que suscita una pluralidad de interrogantes de interés y gran relevancia: de entrada, los relacionados con su admisibilidad, especialmente desde la perspectiva de una eventual obtención con vulneración de derechos fundamentales; por otra parte, las relativas a su eficacia y valoración cuando su autenticidad o integridad se cuestiona e impugna; por último, se encontrarían los relativos a la determinación de su naturaleza jurídica.
3.- Precisamente, el objeto de esta entrada se centra en este último aspecto, y ello por las trascendentes repercusiones prácticas que de tal cuestión pueden derivarse.
3.1.- En efecto, en primer lugar, la naturaleza jurídica que se le asigne a estas pruebas va a determinar que puedan fundar o no una revisión fáctica en el marco de un recurso de suplicación o casación, algo que será viable tan solo en el caso de que partiésemos de su carácter documental.
3.2.- Asimismo, en segundo lugar, también incide a efectos de la aplicación del art. 233 LRJS, donde de manera limitada se permite aportar, en determinadas circunstancias, alegaciones y «documentos nuevos» en el marco de los recursos de suplicación y casación.
3.3.- En fin, también presenta importantes consecuencias en el terreno del previo traslado o la aportación anticipada de ciertas pruebas, pues el art. 82.5 LRJS lo refiere a las de naturaleza documental o pericial; con todo, en este caso, la problemática es inferior dada la expresa «ampliación» que hace la norma hacia los «medios e instrumentos».
4.- Al respecto, una primera respuesta podría ser la de acudir con carácter general la (ya) antigua doctrina del Tribunal Supremo sobre la naturaleza jurídica de la prueba videográfica y aplicárselo al resto de «pruebas tecnológicas». En este sentido, debe recordarse que la jurisprudencia unificada (SsTS de 16 de junio de 2011, rec. 3983/2010, de 26 de noviembre de 2012, rec. 786/2012 y de 15 de enero de 2020, rec. 166/2018) se había decantado por negarle a aquélla el carácter de prueba documental, configurándola como una prueba autónoma.
4.1.- La solución del TS descansaba sobre dos hilos argumentales fundamentales: por un lado, la regulación y tratamiento separado que dispensa a este tipo de pruebas y las documentales la LEC; por otro, en la no aplicabilidad del art. 26 Código Penal, empleado en el proceso penal, donde expresamente se reconoce que se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica, si bien… a los efectos de dicho código.
4.2.- Y ambos razonamientos, a mi juicio, son criticables. De entrada, tanto la sentencia, como el voto particular, yo creo que incurrían en el error de confundir los medios de prueba (que son los que son, los enumerados en el art. 299.1 LEC de forma taxativa) con las fuentes de prueba (el origen de la información, que presenta un carácter ilimitado, tal y como se aprecia en el art. 299.3 LEC), algo que luego se corrige en la STS de 23 de julio de 2020, rec. 239/2018, sobre el correo electrónico a la que luego aludiré. Por otro lado, el argumento relativo a la no aplicabilidad del art. 26 CP, en mi opinión, podría provocar una cierta incoherencia en el sistema. Y es que, si este tipo de grabaciones tiene carácter de documento en el terreno penal, cuando se alegue su falsedad, en virtud de lo establecido en los arts. 4 y 86 LRJS, ello podría provocar la suspensión del proceso laboral, con lo cual se produciría la paradoja de que un mismo instrumento tendría naturaleza documental a unos determinados efectos –suspensión por prejudicialidad penal- y no a otros –interposición de recurso-. En fin, téngase en cuenta que la primera de las sentencias mencionadas incluía un voto particular discrepante en el que, al hilo de la prueba de reproducción del sonido, en la medida en que hay que proporcionar su transcripción, señalaba que si se proponía como documental, aportando el soporte y la transcripción escrita del mismo, se admitía por el juez sin debate alguno sobre su naturaleza en el acto del juicio, ni impugnación de contrario, y se procedía a la audición en el juicio, el medio de prueba que inicialmente podría ser autónomo se convertiría en documental.
5.- Pues bien, pese a tales críticas, lo cierto es que esta postura podría explicar que la posición mayoritaria sostenida en suplicación sobre las redes sociales y, en gran medida, respecto la mensajería instantánea se haya movido en la línea marcada por el TS para la prueba videográfica.
5.1.- En este sentido, algunas sentencias parecen presuponer que no se trata de una prueba documental (SsTSJ Madrid de 25 de junio de 2012, rec. 1500/2012 y de 7 de febrero de 2014, rec. 1394/2013) o directamente le niegan tal carácter (STSJ Andalucía, Málaga, de 6 de noviembre de 2014, rec. 2241/2013). Alguna otra, de forma críptica, afirma que «ni fotos ni facebook tienen valor revisor» (STSJ Galicia de 12 de noviembre de 2012, rec. 3743/2012), o que «no son documento hábil» (STS de la Comunidad Valenciana de 23 de mayo de 2017, rec. 553/2017), o que «carecen de eficacia revisora al no tratarse de pruebas documentales en sentido técnico procesal» (STSJ Madrid de 27 de mayo de 2019, rec. 459/2018); algo que, también se predica de Linkedin, cuando se afirma «los perfiles de la página de linkedin no pueden adicionarse al carecer de valor probatorio» (STSJ Galicia de 29 de julio de 2015, rec. 1814/2015). Asimismo, no faltan ejemplos de resoluciones que contienen posiciones más «dubitativas», pues tras afirmar que «no estamos ante documentos en sentido propio», añaden «y aunque se les dotara de tal naturaleza, no se deduce de los mismos de modo directo lo que se pretende incluir en sentencia» (STSJ País Vasco de 12 de noviembre de 2013, rec. 1883/2013). Y en estos términos se ha seguido moviendo la práctica judicial mayoritaria hasta hace unos pocos años.
5.2.- Ahora bien, en la práctica judicial más reciente, no faltan pronunciamientos que les dotan de valor documental (STSJ Islas Canarias, sede Las Palmas, de 14 de marzo de 2024, rec. 1526/2023), sin duda siguiendo la senda de la STS sobre el correo electrónico a la que me he referido. Así, en diferentes sentencias, este tipo de pruebas aparecen calificadas como «documentos» en la relación de hechos probados (entre otras, STSJ Madrid de 12 de abril de 2024, rec. 115/2024; STSJ Andalucía, Málaga, de 8 de julio de 2024, rec. 1030/2024; STSJ Comunidad Valenciana de 26 de septiembre de 2024, rec. 2008/2023); o admiten la revisión de determinados hechos probados sobre la base de lo que se ha publicado en una determinada red social como, por ejemplo, linkedin (SsTSJ Madrid de 11 de noviembre de 2024, rec. 532/2024 y de 3 de noviembre de 2025, rec. 648/2025, ambas respecto publicaciones en linkedin que justifican la revisión fáctica); o se sitúan en unos términos menos evidentes, negándose la revisión fáctica por otros motivos, pero sin llegar a discutir la naturaleza de la prueba (STSJ País Vasco de 19 de marzo de 2024, rec. 74/2024, al hilo de unas fotografías publicadas en facebook).
6.- Esta reconsideración de la naturaleza de las pruebas consistentes en publicaciones realizadas en redes sociales o enviadas por medio de mensajería instantánea (y, en general, de todas las pruebas «digitales» o «tecnológicas») hacia su naturaleza documental vendría avalada por el propio TS tras su posicionamiento sobre la naturaleza del correo electrónico.
6.1.- En efecto, la STS de 23 de julio de 2020, rec. 239/2018, reconoció dicho carácter a la prueba consistente en un correo electrónico. La relevancia de esta sentencia resulta evidente, no solo por la solución brindada, sino también por las afirmaciones que contenía su argumentación. La sentencia tomaba como punto de partida la diferencia entre las «fuentes de prueba», que tendrían un carácter ilimitado, de conformidad con el art. 299.3 LEC y los «medios de prueba», los cuales estarían restringidos a los recogidos en el art. 299.1 LEC. Asimismo, se apoyaba en la existencia de una noción amplia de documento en la propia LEC (arts. 326, 327, 333 y 812) que, adicionalmente, sería coherente con la noción imperante en otros sectores del ordenamiento jurídico (por ejemplo, el art. 26 CP, 230 LOPJ, art. 24.2 Ley 34/2002, etc.). Finalmente, añadía una afirmación de gran importancia: «El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo.».
6.2.- Con todo, esta postura, que podría haber supuesto un giro importante en la consideración amplia del documento (de hecho, el número de pronunciamientos dictados en suplicación recociendo el valor documental a las pruebas obrantes en redes sociales o mensajería instantánea experimentó un notable incremento a raíz de la misma), se abandona en la STS de 6 de abril de 2022, rec. 1370/2020, al hilo de la prueba fonográfica. Así, esta sentencia, tras invocar la STS de 23 de julio de 2020 y la noción amplia de documento en la misma defendida, añadió «tal consideración documental no puede abarcar una grabación de audio de una conversación entre dos personas porque en sí misma tal conversación no tiene el carácter de documento que se incorpora a un soporte electrónico. Se trata de un medio de reproducción de la palabra reconocido como medio de prueba en el artículo 90 LRJS, pero no incorporado como hábil a efectos revisorios en el artículo 193 b) LRJS.»
6.3.- Así las cosas, para mayor dificultad, la STS de 23 de abril de 2025, rec. 66/2023, afrontó la naturaleza probatoria de los whatsapp, los cuales quedaron asimilados a los correos electrónicos (por tanto, con valor documental), a pesar de que en el caso concreto la revisión fáctica planteada no prosperase, pues la conversación documentada era susceptible de diversas interpretaciones y lo que se pretendía, en realidad, era una nueva valoración de la prueba, algo que va más allá de lo permitido en la revisión fáctica. Al margen de lo anterior, los hechos de la sentencia nos sitúan sobre la pista de un problema ulterior: ¿qué sucede si la mensajería instantánea incorpora una nota de voz? ¿imperará la solución dada respecto la prueba fonográfica o la apuntada en la sentencia del whatsapp?
7.- Tras este viaje recordatorio, yo sería partidario de una noción más amplia del documento. Y no se trata para nada de una interpretación novedosa. Y volvemos a Roma, al año 1924. Carnelutti evidencia el inicio de una revolución copernicana en el concepto de documento pasando de su consideración como «manifestación del pensamiento», hacia la de «toda representación de un hecho» que sea relevante para el proceso.
7.1.- En realidad, según nos recuerda Xabier Abel Lluch en un magnífico trabajo publicado en 2011 en el Diario La Ley, sobre el concepto de documento coexisten tres tesis distintas. De entrada, habría una tesis amplia, encarnada por el profesor Guasp, para quien «documento» es cualquier objeto que, por su índole, sea susceptible de ser llevado en presencia judicial para su eventual incorporación a los autos con finalidad probatoria, lo que lo diferencia del «monumento», objeto cuyo examen requiere del traslado judicial por ser inmueble; desde esta posición, no se exige que el documento tenga una representación escrita. Por otra parte, en el otro extremo, se situaría una tesis más restrictiva, cuyo máximo exponente sería Gómez Orbaneja, para quien el documento supone la incorporación de un pensamiento por signos escritos, bien usuales, bien convencionales, siendo el soporte, en principio indiferente, si bien no faltan corrientes que exigen el soporte papel (por ejemplo, Cortés Domínguez), algo que desdice alguna sentencia de suplicación (STSJ de la Comunidad Valenciana de 15 de diciembre de 2015, rec. 2917/2015 , al hilo de una placa conmemorativa para demostrar la antigüedad de la empresa, aunque la modificación no prospere). Finalmente, habría una tesis intermedia, originada en Carnelutti y seguida en la doctrina patria, entre otros, por Prieto Castro, Serra Domínguez o Ramos Méndez, para quienes el documento es todo objeto material representativo de un hecho de interés para el proceso, cuya representación puede hacerse con la escritura o por otros medios (piénsese, por ejemplo, en una fotografía, un dibujo o, más recientemente, un emoji).
7.2.- El propio legislador me parece que se sitúa en esta última visión más amplia, aunque… a tiempo parcial. En este sentido, la propia LEC nos proporciona distintas pistas en dicha línea. Así, no solo por la noción amplia que de los documentos contiene el art. 324 LEC, sino también porque así se deduce del art. 333 LEC, cuando al regular la «extracción de copias de documentos que no sean escritos», menciona «dibujos, fotografías… y otros documentos que no incorporen textos escritos”; o, en el mismo sentido, del art. 334 LEC que, al regular el “valor probatorio de las copias reprográficas y cotejo», señala que lo establecido en dicho precepto se aplica a «dibujos, fotografías… y documentos semejantes»; es decir, en ambos preceptos subyace tal consideración. Igualmente, la Ley 59/2003 también definía el documento (electrónico) en un sentido amplio, como toda información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado. Aunque dicha Ley fue derogada en 2020, ese mismo contenido lo podemos encontrar en el anexo de definiciones que aparece en el RDL 6/2023, de 19 de diciembre.
7.3.- Ahora bien, lo anterior no quiere decir que todo documento, en estos términos entendido, tenga eficacia revisora. Para nada. Al margen de tener que cumplir con los requisitos que tradicionalmente se exigen a la revisión fáctica para que ésta pueda prosperar (concretar con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido en la resultancia fáctica; que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, y que no queden contradichos por otras pruebas; señalar el concreto documento o pericia en que se basa la petición de manera suficiente que permita su identificación; ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada; que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues si carece de virtualidad, no puede ser acogida; etc.), será necesario, como recuerda la STS de 23 de julio de 2020, valorar si se impugnó su autenticidad por la parte a quien perjudique; si, en su caso, fue autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.
8.- En fin, estamos ante una cuestión que debería ser resuelta en sede legislativa. Por desgracia, las últimas grandes reformas procesales (RDL 6/2023, de 19 de diciembre y LO 1/2025, de 2 de enero), no lo afrontaron; tampoco se divisa el cambio en el horizonte próximo. Mientras, como en la canción de los Rodríguez, puede que nos toque seguir atravesando el tiempo sin documentos.


3 comentarios en «Atravesando el tiempo sin documentos: sobre la conveniencia de aclarar la naturaleza jurídica de las pruebas digitales o tecnológicas.»
Excelente análisis y reflexión. En plena expansión digital -todos nos comunicamos ya de forma digital- y el auge de la IA -es increíble las imágenes, audios e incluso vídeos #fake que pueden realizarse-, con la obligación impuesta por el art. 82.5 LRJS, que el legislador ha de tomar cartas en el asunto, y decirle a nuestra LRJS que ha de ser reformada «porque no queda salida, porque pareces dormida»…
Brillante!
Mil gracias, profesora.