1. La profunda transformación cuantitativa y cualitativa que está suponiendo, para la intensa y extensa colonización de nuestros mundos de vida, la irrupción de la Inteligencia Artificial (IA), sobre todo la generativa, conlleva una revitalización de un concepto clásico de los ordenamientos jurídicos y de la economía: el riesgo (aquí tecnológico). Las recientes y exitosas jornadas finales sobre riesgo tecnologico y derecho-del-trabajo así lo evidencian. En el plano político-jurídico e institucional tanto la Unión Europea como España pretenden dar pasos adelante para regularlos. El ideal es establecer un, muy difícil e inestable, justo equilibrio entre las razones ínsitas en la innovación competitiva y lucrativa que alienta estas inversiones y las razones de los derechos fundamentales de las personas.
Por eso, la primera aprobó el célebre Reglamento de Inteligencia Artificial (RIA, 2024) que conoce la llamativa paradoja de que antes de ser entendido y aplicado en sus extremos, muchos e inciertos será modificado bajo la eufemística etiqueta (perpetrada por el paquete Omnibus sobre diligencia debida en sostenibilidad, cuyos estándares rebaja notablemente –Directiva UE/2026/470-) de la “simplificación normativa” (Omnibus Digital sobre IA). Y España, a su estela, tiene proyectada una ley de IA (Proyecto de Ley Orgánica para el buen uso y la gobernanza de la inteligencia artificial), en estos momentos en fase de enmiendas. Con ella pretende clarificar la complejidad, delimitando qué usos se prohíben, cuáles son los que se permiten, fijando sus condiciones según el nivel de riesgo y, en caso de incumplimiento de lo prescrito (más que probable), qué consecuencias tendría un uso perverso o desviado (en daño o engaño de otra persona) del dispositivo tecnológico (que, en última instancia, no será sino actualizar el clásico principio general romano de no dañar a terceras personas –alterum non laedere-).
2. Por lo general, la perspectiva (muy recurrentemente) elegida desde el/la jurista del trabajo es centrar la posición de responsabilidad por estos nuevos riesgos tecnológicos en las empresas y en tutela de las personas trabajadoras, asumiendo éstas, tanto individual como colectivamente, un rol de potenciales víctimas y, por tanto, de sujetos de derechos, en su mayoría de rango superior, fundamentales en sentido estricto. El imperativo general de garantizar y promover “buenos usos” (no abusivos o antisociales) de los dispositivos digitales en general, y de la IA en particular, recaería en las empresas-empleadoras, por lo que a su gestión en el trabajo se trata (ej. la STS, 4ª, 331/2026, de 27 de marzo sanciona como cesión ilegal el ejercicio de un control algorítmico -célebres PDA- del personal de las empresas auxiliares de una gran compañía logística -el control automático genera un tipo de dependencia tecnológica que desplaza el riesgo de mercado a la empresa que lo ejerce y convierte en ajeno a él al sujeto controlado-). Los imperativos de “uso ético, beneficioso e inclusivo” -que remarca la ley proyectada- recaen, por lo común y esencialmente, pues, en la empresa-empleadora.
La complejidad y ambivalencia del proceso de colonización digital de la vida determina, empero, que el riesgo tecnológico se reparta de forma más plural. Por no dejar esta reflexión en el frío de la especulación doctrinal traigamos como ejemplo lo que sucede con el creciente riesgo de ciberdelincuencia y, por lo tanto, la debida organización eficaz de ciberseguridad. Aunque las empresas asumen la posición de obligadas a poner medios adecuados (no es obligación de resultado-) para prevenir el riesgo de ciberdelincuencia, si se actualiza en ataques concretos pueden acudir a la socialización de costes notable que supone un ERTE por fuerza mayor digital (ej. STS, 4ª, 683/2025, de 3 de julio).
Al tiempo, las personas trabajadoras no solo serían acreedoras de un derecho a la capacitación en ciberseguridad (en el trabajo), sino que devienen igualmente sujetos obligados a una nueva conducta de diligencia tecnológica, a fin de proteger, de buena fe, las utilidades de su empresa y cooperar con ella en la prevención de eventuales riesgos de seguridad de datos. La práctica (como ilustramos en una Ficha Técnica del Laboratorio-Observatorio de Riesgos Psicosociales de Andalucía -LARPSICO-) enseña que, con frecuencia, la empresa dirige a la persona empleada la mirada acusadora. Los convenios colectivos de las empresas tecnológicas ya lo reflejan (ej. Grupo Telefónica) y las personas trabajadoras ven cómo la digitalización eleva sus riesgos disciplinarios.
3. Cómo no, la IA también aporta a este estado de presión de riesgo tecnológico disciplinario su parte. En este escenario, se habla cada vez más del llamado uso laboral de la IA) en la sombra (shadow si se prefiere la terminología de origen). Algunos ejemplos son e recurso a chatbots con IA, modelos ML para el análisis de datos, las herramientas de automatización del marketing y las herramientas de visualización de datos. La comodidad y la gran promesa de ganancia de tiempo y rendimiento que ofrece la IA tienta a la búsqueda de “atajo” de la IA generativa para realizar su trabajo. Aunque son cada vez más los ámbitos profesionales que presumen de su uso, y las empresas que exigen hacerlo, hay ámbitos en los que no se reconoce el uso de la IA, por el descrédito o desprestigio que podría conllevar (ej. artículos científicos de ciencias sociales, en los tediosos trabajos académicos…).
Pero que no se reconozca, con la debida transparencia, su uso no quiere decir que no se lleve a cabo. En consecuencia, se abre una nueva dimensión tecnologizada de la transgresión (o no) de la buena fe y de la confianza legítima ex art. 54 ET: ¿el uso oculto laboral de la IA puede constituir una conducta desleal con la empresa, susceptible de sanción o, al contrario, representaría un nuevo beneficio tecnológico bidireccional, a favor también de las personas trabajadoras? Como siempre la solución de justo equilibrio debe ser: depende. ¿Y de qué depende? De varios factores, en buena medida convergentes con otros usos indebidos o peligrosos para la empresa de dispositivos digitales productivos.
Primero, que constituya un uso no autorizado. Segundo, de que las empresas que faciliten la IA hayan informado convenientemente de los riesgos de los usos indebidos (falta de transparencia informativa). Su capacitación debe formar parte, pues, de las políticas de formación en la gestión de riesgos de ciberseguridad en el trabajo, lo que exige, por cierto, la Directiva 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo, conocida como NIS2 y que sigue sin trasponerse (finales del 2024), el enésimo déficit de transposición. Por cierto, sea dicho de paso, esta Directiva también será modificada en aras de su simplificación. Tercero, que esos usos sean susceptibles objetivamente de generar graves perjuicios a las empresas, sin necesidad de que se tengan que actualizar en daños concretos, en línea con lo que la jurisprudencia exige para las conductas contrarias a la buena fe o deslealtad.
En definitiva, sin poder ir aquí más allá de aproximarse a esta nueva situación que desafía al jurista del trabajo y a la gestión responsable de la tecnología en las empresas, lo único cierto es que las políticas de empresa sobre usos responsables de la digitalización no pueden ya prescindir de incluir el riesgo de uso de la IA en la sombra. La respuesta no puede ser ni permisiva sin condiciones ni automáticamente disciplinaria. Por enésima vez, la digitalización no significa sino la atribución de una nueva forma a una sustancia que, a mi juicio, es inmarcesible en el Derecho del Trabajo: se debe siempre a soluciones de justo equilibrio entre su alma económica (garantía de efectividad del rendimiento empresarial) y social (alma protectora de las razones de la persona trabajadora). Veremos cómo se logra en la próxima (y muy improbable en esta Legislatura) ley de buenos usos y gobernanza justa de la IA.

