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La reciente aprobación, por parte del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Trabajo y Economía Social, de la declaración institucional que proclama 2026 como «Año de la Seguridad y Salud en el Trabajo», invita a detenernos un momento y mirar con atención el camino recorrido desde la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL). Tres décadas después, su espíritu sigue plenamente vigente: proteger la salud de las personas trabajadoras en todos los ámbitos.

Sin embargo, la actualidad nos recuerda que todavía existen espacios donde ese objetivo está lejos de alcanzarse. La semana pasada, numerosos medios y redes sociales insistían en el recordatorio de que el 14 de noviembre de 2025 vencía el plazo para que los empleadores cumplimentaran la evaluación de riesgos laborales de las personas trabajadoras del hogar, una obligación introducida por el Real Decreto 893/2024. A ello se suma la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (sala de lo contencioso administrativo) de 29 de septiembre de 2025 (Rº 690/2024), que vuelve a poner foco en la aplicación efectiva de esta normativa.

Este conjunto de acontecimientos —el aniversario de la Ley de Prevención, la fecha límite para la evaluación de riesgos en el hogar y la sentencia del Tribunal Supremo— plantea una cuestión inevitable: ¿cómo está funcionando realmente el Real Decreto 893/2024, de 10 de septiembre, por el que se regula la protección de la seguridad y la salud en el ámbito del servicio del hogar familiar, un año después de su aprobación? ¿Se está incorporando de manera efectiva la cultura preventiva en el ámbito del hogar familiar? ¿O seguimos ante un reto pendiente que exige una reflexión profunda y una acción más clara?

En esta entrada vamos a aproximarnos al impacto real de la normativa en uno de los sectores históricamente más invisibilizados en materia de prevención de riesgos laborales. Vayamos por partes. Primero analizaremos lo que ha sucedido en la STS, y posteriormente, abordaremos el cumplimiento de algunas de las obligaciones preventivas establecidas en el Real Decreto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2025 (Rº. 690/2024)

El Real Decreto 893/2024, desarrolla la disposición adicional decimoctava de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en la redacción introducida por el Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, que puso fin a la exclusión de este colectivo del ámbito de aplicación de dicha Ley. El objeto del recurso presentado por las asociaciones de servicios para la dependencia y entidades de servicios de atención a domicilio (AESTE, ASADE. FED y CEAPS), se circunscribe a la Disposición Final Primera de este RD. Sobre la sentencia se recomienda ver los comentarios realizados por el Profesor Rojo y el Profesor García González.

Esta nueva disposición se refería específicamente a los servicios de ayuda a domicilio, estableciendo las obligaciones que corresponden a las empresas que cuentan con personal dedicado a dicha actividad. En ella se detallan las peculiaridades de la evaluación de riesgos laborales, así como el contenido mínimo de la misma, incluyendo la necesidad de obtener el consentimiento del titular del domicilio para la adopción de determinadas medidas preventivas. La norma impugnada establece que el cumplimiento del deber de protección previsto en el artículo 14 de la LPRL únicamente podrá entenderse satisfecho cuando los riesgos a los que se encuentra expuesta la persona trabajadora hayan sido conocidos y evaluados mediante visita presencial acreditada realizada en cada uno de los domicilios en los que se presten servicios.

Los motivos de impugnación de la Disposición Final Primera, en los que se funda la pretensión de nulidad son:

1.- La ausencia de plazo para dar cumplimiento a la norma.

2.-La falta de previsión de la forma de actuar en caso de que el titular del inmueble no consienta las modificaciones del domicilio que sean necesarias ejecutar.

3.- El trato desigual en el cumplimiento normativo recogido en la disposición final primera del RD 893/2024, con infracción del principio de igualdad y el de libre competencia en el mercado.

4.- La falta de análisis y justificación en la Memoria del impacto económico y de competencia que tiene para las Administraciones y para el sector la aprobación de la disposición final primera del RD 893/2024.

El Tribunal Supremo examina las alegaciones formuladas por la parte demandante —varias de ellas tratadas de manera conjunta dada su evidente interrelación— en relación con las consecuencias económicas que tendría, para la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD), la imposición de la obligación de realizar una visita previa a cada uno de los domicilios en los que la persona trabajadora desarrolla su actividad, con el fin de llevar a cabo la correspondiente evaluación de riesgos laborales.

A tal efecto, el informe pericial aportado por las asociaciones demandantes cuantifica el coste derivado del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 893/2024, en particular las relativas a la evaluación de riesgos y a la adopción de medidas preventivas en los domicilios donde se presta el SAD. El informe fija dicho coste en 140,84 euros por domicilio/año cuando la evaluación se externaliza a un proveedor de servicios de prevención de riesgos laborales (PRL), y en 175,83 euros por domicilio/año cuando la evaluación se realiza con técnicos propios o mediante subcontratación de proveedores de PRL. Asimismo, el peritaje indica que, a finales de 2023, se contabilizaban 640.000 personas usuarias del SAD. Sobre esta base, el coste anual para el sector ascendería a 90.137.600 euros, si la evaluación se realiza con medios propios, o a 112.531.200 euros, en el caso de optar por la subcontratación.

Estos costes serían asumidos por las empresas del sector, pero, de forma lógica, repercutirán en la economía de los contratos que se suscriban entre las administraciones públicas y dichas empresas. Por tanto, el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que el estudio económico incorporado a la Memoria de Análisis de Impacto Normativo no era suficiente, lo que conlleva la declaración de nulidad de la disposición final primera del Real Decreto impugnado. Junto a ello, y por lo que respecta al impacto sobre la competencia, y aunque considera que no tiene efectos significativos en este ámbito, sin embargo, el TS pone de manifiesto la ambigüedad normativa existente en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de la norma -que se refiere a empresas y no a administraciones públicas-. Invita el TS al legislador a que en la eventual nueva disposición que se dicte en sustitución de la anulada se clarifique expresamente dicho ámbito.

El Tribunal Supremo no cuestiona ni la necesidad de realizar las correspondientes evaluaciones de riesgos ni la de garantizar la protección de la seguridad y la salud de las personas trabajadoras —mayoritariamente mujeres— que prestan el Servicio de Ayuda a Domicilio. Su pronunciamiento se centra en considerar insuficiente la Memoria de Análisis de Impacto Normativo que acompaña al Real Decreto 893/2024. Esta apreciación obliga a reflexionar sobre la viabilidad y aplicabilidad material de buena parte de las obligaciones previstas en dicho Real Decreto. Será preciso, por tanto, abordar una nueva regulación, esta vez debidamente fundada, que articule un régimen específico de protección para el personal dedicado a los servicios de ayuda a domicilio. Dicha regulación deberá construirse sobre el marco general de la LPRL, adaptándolo a las particularidades propias de una actividad que se ha revelado esencial en nuestra sociedad.

Aplicación de algunas obligaciones establecidas en el RD 893/2024: Evaluación, Formación y Vigilancia de la salud

1.- Evaluación de Riesgos Laborales en el empleo doméstico

El 14 de noviembre de 2025 vencía el plazo para que todas las personas empleadoras en el ámbito del hogar familiar hubieran realizado la evaluación de riesgos laborales, bien mediante la herramienta Prevención10, bien a través de cualquier otro sistema de gestión preventiva. Esta obligación deriva de la Disposición adicional primera del RD 893/2024, que preveía la creación de una herramienta gratuita para facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en sus artículos 3, 4 y 5.

El INSST, en un plazo de diez meses desde la publicación del Real Decreto, debía elaborar y poner a disposición una herramienta accesible desde la web del Ministerio de Trabajo y Economía Social. La herramienta finalmente desarrollada ha sido «Prevención10», un servicio público gratuito destinado a asesorar en materia de prevención de riesgos laborales a pequeños empleadores y autónomos. Para dar cobertura al ámbito del hogar familiar, esta plataforma tuvo que ser actualizada, entrando en funcionamiento el 14 de mayo de 2025. La Disposición final quinta del propio Real Decreto estableció un plazo de seis meses desde la puesta a disposición de la herramienta para cumplir las obligaciones preventivas. De ahí que el 14 de noviembre de 2025 se configurase como la fecha límite para que las personas empleadoras del hogar familiar realizaran la evaluación de riesgos correspondiente.

Más allá de que la herramienta ha tenido algunos problemas de funcionamiento, especialmente en los días próximos al 14 de noviembre de 2025, algunas son las conclusiones sobre esta evaluación de riesgos (que compartimos con el profesor García González)*. La gestión preventiva continúa fuertemente condicionada por un enfoque meramente documental. La prevención se activa cuando existe un formulario que cumplimentar, no cuando resulta necesario introducir cambios efectivos en las condiciones de trabajo. Persistimos en una cultura preventiva de carácter formalista, de maquillaje, en la que la existencia de un documento parece erigirse en garantía suficiente de cumplimiento. Esto a su vez, nos lleva irremediablemente a un proceso de progresiva desprofesionalización. Convertir la evaluación de riesgos en una actividad de naturaleza puramente doméstica supone un paso más en la sustitución del criterio técnico por la lógica del trámite administrativo. De este modo, la prevención de riesgos laborales se “socializa”, pero también se banaliza, perdiendo rigurosidad y contenido material.

Por su parte, la obligación de información recogida en el art. 5.1 RD 893/2024 parece que se puede cumplir a través de la misma herramienta «Prevención10», ya que habrá documentación que se genera al entrar en la aplicación informática y que se puede imprimir o enviar a la persona trabajadora, y el mismo sistema invita a que la evaluación se haga con la propia persona trabajadora para que pueda ver los video-tutoriales e infografías que actúan como una suerte de información general sobre los riesgos en el puesto de trabajo. Está por ver que realmente las personas empleadoras y las personas empleadas se hayan sentado juntas para ver esos video-tutoriales e infografías que permitirían dar cumplimiento a esta obligación.

2.- Formación en prevención de riesgos laborales

En relación con la obligación de formación recogida en el art. 5.2 RD 893/2024, encontramos dos tipos de formación. Por un lado, la formación en prevención general centrada en los riesgos asociados a la realización de las tareas del hogar, y por otro, la formación que la norma denomina “complementaria” para el supuesto en el que estas tareas del hogar entrañen riesgos excepcionales en algún domicilio en concreto.

La primera de las formaciones será impartida a través de la plataforma formativa prevista en la Disposición Adicional quinta, se hará con cargo al Servicio Público de Empleo Estatal y apoyo de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo F.S.P., y debía haberse desarrollado en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor del Real Decreto. Aún estamos a la espera.

La formación complementaria para riesgos excepcionales plantea muchas más dudas, ya que tendrá que ser impartida por el empleador, o al menos deberá correr el coste a su cargo. En este caso, no tenemos claro cuáles son los riesgos excepcionales en los que la norma está pensando, ni quien va a impartir esa formación, que, en todo caso, parece que tiene que costear el empleador, y además, deberá realizarse, siempre que sea posible dentro de la jornada, o en su defecto, fuera de ella, y compensándolo por descanso. Parece que la excepcionalidad en el riesgo puede derivarse tanto de elementos objetivos, ligados al entorno y contenido del trabajo, como subjetivos, ligados a las condiciones personales del trabajador. Sea como fuera, muchas son las dudas que nos sigue suscitando esta formación complementaria para riesgos excepcionales*.

3.- Vigilancia de la salud

La vigilancia de la salud en el ámbito del empleo del hogar se configura como un derecho de carácter absolutamente voluntario, sin que la normativa haya previsto excepción alguna a esta regla general, de modo que únicamente se llevará a cabo si la persona trabajadora así lo decide. Por otra parte, también se configura como una vigilancia de la salud genérica, lo que llama poderosamente la atención, por cuanto se aleja de la previsión de a LPRL en relación con la especificidad de los reconocimientos médicos, teniendo en cuenta el puesto de trabajo concreto. La norma no establece requisitos concretos, limitándose a reconocer el derecho a la vigilancia de la salud sin matices adicionales. Incluso se prevé que un mismo reconocimiento pueda ser válido para varios empleadores y, por tanto, para distintos centros de trabajo. Por último, pero no menos importante, conforme a la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 893/2023, dichos reconocimientos tendrán carácter gratuito al integrarse en los servicios comunes del Sistema Nacional de Salud. No obstante, su efectiva implantación queda supeditada a que el Ministerio de Sanidad promueva la inclusión de estos reconocimientos en la cartera de servicios, lo que plantea, nuevamente, incertidumbres similares a las observadas en materia de formación. Por supuesto, aún estamos a la espera*.

El año 2026 se ha proclamado como el año de la seguridad y salud laboral; sin embargo, persisten importantes retos por abordar. En el ámbito del empleo del hogar, la normativa vigente mantiene obligaciones sin resolver, algunas de difícil o incluso imposible aplicación, y otras que generan una notable inseguridad jurídica e incertidumbre y no alcanzan los resultados esperados. Todo ello se agrava por la singularidad de la figura empleadora, lo que exige una respuesta normativa clara y eficaz, donde la intervención de las administraciones publicas sea la base de la prevención de riesgos laborales en este sector. La protección de la salud de las personas trabajadoras del hogar debería constituir una prioridad para el legislador, las administraciones y los poderes públicos, garantizando condiciones que permitan materializar este derecho de forma real.

*GARCÍA GONZÁLEZ, G., La nueva ordenación de la seguridad y salud laboral en el empleo del hogar: un equilibrio precario entre la retórica legislativa y los desafíos de su implementación, Revista Lex Social, Vol. 14, núm. 1, 2025.

3 comentarios en «Reflexiones sobre el cumplimiento real de la normativa de seguridad y la salud en el ámbito del servicio del hogar familiar.»

  1. Dilemas interpretativos? Al legislador español le costó años lo que el TJUE vio desde el principio con claridad meridiana, que no existe en el colectivo de quienes prestan este tipo de servicios ninguna singularidad que explique de manera objetiva y suficiente la diferencia de trato respecto de otros colectivos de personas trabajadoras. La sentencia,aplicable a la protección por desempleo, es y era igualmente aplicable a otras condiciones de trabajo, entre ellas la salud y seguridad. Usando el principio preventivo de enjugar los riesgos en origen, este se me antoja el gran problema, prever especificidades que se convierten en excepciones, invisibilizar de nuevo un derecho esencial cual es el de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la salud y seguridad de todas las personas trabajadoras. Magnífica, como siempre, la entrada de la profesora Amanda Moreno.

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  2. Creo que es un asunto importante lo que respecta a la Vigilancia de la Salud de las personas empleadas del hogar. En mi opinión, cabe reflejar muy bien los riesgos específicos de cada uno-a de los trabajadores en la evaluación de riesgos que se haya hecho de cada domicilio, porque puede haber diferencias significativas en cuánto a los riesgos presentes, y por otra parte, si el examen de salud voluntario lo tiene que hacer el Servicio Nacional de Salud, se debería concretar para cada CCAA. el protocolo médico a seguir que será gratuito para la/el empleada-o (en mi opinión tiene que ser uniforme en todas las CCAA.), y quién y cómo se llevará a cabo. El colectivo de empleadas de hogar es a mi juicio, merece un examen de salud exhaustivo de salud previo y continuado en el tiempo, y asesorado médicamente.

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  3. Excelente entrada, muchas gracias por poner el foco en un ámbito tan invisibilizado como el del empleo del hogar y los servicios de ayuda a domicilio. La combinación entre el análisis de la sentencia del Tribunal Supremo y el repaso crítico del RD 893/2024 permite entender muy bien dónde están hoy las fortalezas y, sobre todo, las carencias del sistema de prevención de riesgos en este sector.

    Me parece especialmente valioso cómo se conectan las exigencias normativas con su viabilidad real, tanto desde el punto de vista de las personas empleadoras como de las propias administraciones, subrayando que sin una intervención pública clara y bien dotada el reconocimiento formal de derechos preventivos corre el riesgo de quedarse en mera retórica. Para quienes trabajamos en el ámbito de las relaciones laborales, este tipo de reflexiones son imprescindibles para orientar las propuestas de mejora normativa y las políticas públicas. Enhorabuena por el análisis.

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