El cálculo de las pensiones por contingencia profesional en situaciones de reducción coyuntural de jornada: una regulación discriminatoria (con y sin perspectiva de género)

Comparte este post

El cálculo de la cuantía de las prestaciones de Seguridad Social ha sufrido varios -y sonados- reproches judiciales desde la perspectiva de los principios de igualdad y no discriminación por razón de sexo, con especial protagonismo para los trabajadores a tiempo parcial. El TJUE se ha mostrado especialmente activo, obligando a varias reformas de gran calado en España, y quizá por eso haya sorprendido que la STJUE KT, de 10 de abril de 2025, considerase que la fórmula de cálculo de las pensiones de IP por contingencia profesional aplicable a quienes se encuentran en situación de reducción de jornada por motivos de conciliación no es contraria al Derecho de la UE.

Es sabido que el cálculo de la base reguladora de las pensiones de IP -y también de las prestaciones por muerte y supervivencia- derivadas de contingencias profesionales atiende al salario efectivamente percibido, como deriva del juego combinado de los arts. 15.2.b) de la Orden de 15 de abril de 1969 y 60 del Reglamento de accidentes de trabajo de 22 de junio de 1956. Por consiguiente, la persona trabajadora que cause una prestación por contingencia profesional desde una situación de reducción de jornada se vería perjudicada, pues la base reguladora atendería, precisamente, a ese salario minorado.

Se trata, desde luego, de una anomalía imprevista, toda vez que el legislador ha introducido factores de corrección específicos para evitar el daño provocado en esas situaciones, tanto a efectos estrictamente laborales (cómputo de salario como trabajador a tiempo completo para las indemnizaciones a tenor de la DA 19ª ET), como de Seguridad Social. No obstante, en este ámbito el incremento ficticio afecta exclusivamente a la «base de cotización» (art. 237, apartados 3 y 4, LGSS), lo que supone una mejora que repercute en las prestaciones derivadas de contingencias comunes, y no en las de contingencias profesionales, pese a que estas últimas han disfrutado tradicionalmente de una protección mayor.

El TJUE, como se indicó, no considera esa diferencia discriminatoria, aunque es cierto que no efectúa un análisis demasiado preciso sobre el fondo, porque entiende que la prueba estadística aportada no demuestra una diferencia de trato entre hombres y mujeres. Por supuesto, la respuesta podría haber sido distinta en presencia de una prueba estadística más aquilatada, pero conviene preguntarse por qué los tribunales internos acuden con tanta frecuencia al TJUE en cuestiones de discriminación (pueden resolver directamente aplicando el Derecho de la UE, ya que, como es sabido, el “juez nacional es juez comunitario”), y, en particular, si no es posible encontrar resortes jurídicos de suficiente entidad en el ordenamiento interno para sustentar que esa regulación es discriminatoria.

Ése es el propósito principal del artículo que, sobre esta temática, se publica en el nº 2 del Vol. 6 de la Revista Labos, en el que se clarifica que la STJUE KT no convalida la regulación legal, ni impide a los tribunales españoles considerar discriminatoria la minoración del importe de las prestaciones de Seguridad Social por contingencia profesional de los trabajadores en reducción de jornada. Es probable que en los últimos años se haya procedido a una excesiva simplificación de los argumentos, partiendo de la premisa de que el trabajo a tiempo parcial es una actividad feminizada y, por consiguiente, el perjuicio sufrido por los trabajadores a tiempo parcial afecta más significativamente a las mujeres y conduce necesariamente a la discriminación.

Esta perspectiva de aproximación encierra algún peligro, porque provoca que en el trabajo a tiempo parcial pierda peso el principio de proporcionalidad a favor de la prueba estadística. Se produce con ello una situación anómala, porque el cuestionamiento de las reglas sobre trabajo a tiempo parcial se realiza desde la estricta perspectiva de los principios de igualdad y no discriminación por razón de sexo, desplazando al principio de proporcionalidad a un rol secundario. Y conviene recordar que no todos los supuestos de reducción de jornada derivan del ejercicio de derechos de conciliación (v.gr., ERTEs), por lo que jurídicamente no es admisible tomar la parte por el todo.

Como se abunda en el artículo de la Revista Labos, el trabajo a tiempo parcial es una categoría con sustantividad propia, y el trabajador a tiempo parcial puede ser objeto de discriminación por esa concreta condición (art. 12 ET y Directiva 97/81/CE), y no únicamente por el hecho de que esa modalidad esté integrada mayoritariamente por mujeres, circunstancia que puede ser coyuntural, y en ocasiones jurídicamente irrelevante o redundante. Como regla general, la anulación de la normativa reguladora del trabajo a tiempo parcial debería estar basada en una defectuosa configuración del principio de proporcionalidad, de modo que el trabajador a tiempo parcial, por tal condición, sufriera un perjuicio en relación con un trabajador a tiempo completo. Ése es un análisis jurídico estricto donde los términos de comparación son el trabajador a tiempo parcial y el trabajador a tiempo completo. El recurso a datos estadísticos para una eventual valoración de la discriminación indirecta por razón de sexo podría utilizarse como argumento ex abundancia, o a efectos de una eventual indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales (art. 183 LRJS), aunque en puridad no resultaría necesario para declarar la nulidad de la norma, acto o conducta discriminatoria.

Resulta muy difícil imaginar que pueda calificarse como discriminatoria una regulación sobre el trabajo a tiempo parcial si el criterio de proporcionalidad ha sido correctamente implementado. Esto es, si los trabajadores a tiempo parcial disfrutan exactamente de los mismos derechos que un trabajador a tiempo completo, pero en proporción a las horas trabajadas, no parece que pueda sostenerse que la presencia mayoritariamente femenina en el trabajo a tiempo parcial pueda dar lugar a una discriminación. Por consiguiente, la vulneración de los principios de igualdad y no discriminación radicaría en la deficiente configuración de la proporcionalidad entre trabajo a tiempo completo y a tiempo parcial, y no estrictamente en la presentación de una prueba estadística más o menos aquilatada sobre un perjuicio a las mujeres, porque la diferencia de trato no justificada entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo es una causa de discriminación autónoma y con sustantividad propia.

Partiendo de esa premisa, la regulación del cálculo de las prestaciones de Seguridad Social por contingencia profesional de trabajadores en reducción de jornada podría ser discriminatoria, aunque para llegar a tal conclusión es necesario sortear dos obstáculos. El primero de ellos es el propio concepto de trabajador a tiempo parcial, porque técnicamente un trabajador en situación de reducción de jornada no es un trabajador a tiempo parcial en nuestro ordenamiento interno, toda vez que no es una situación definitiva. El segundo, la forma de discriminación, porque la regla cuestionada (salario real) se aplica por igual a los trabajadores en situación de reducción de jornada, a los trabajadores a tiempo parcial y a los trabajadores a tiempo completo, de modo que la discriminación se produciría por una ausencia de reglas específicas, y el TC ha sido reacio a reconocer la discriminación por indiferenciación.

El artículo publicado en la Revista Labos ofrece argumentos para sortear esos dos obstáculos y, en suma, llega a la conclusión de que no es necesaria una reforma legal para corregir el perjuicio, que se debe exclusivamente a un error de técnica legislativa -haber limitado los factores de corrección a las bases de cotización- que, en este supuesto, conduce a una discriminación de los trabajadores en reducción de jornada, como se deriva de nuestro ordenamiento interno interpretado de conformidad con el Derecho de la UE y la jurisprudencia del TEDH.

¿Qué opinas? ¡Deja tus comentarios!

Este es un blog para la difusión de resultados de investigación y el análisis jurídico de carácter general. Por ello, no se publicarán consultas particulares, que requieren la asistencia de un profesional que analice su caso concreto. Las referencias y enlaces a sitios comerciales serán suprimidas, salvo que los editores del blog estimen su pertinencia más allá de la publicidad.

Las siguientes reglas del RGPD deben leerse y aceptarse:
Este formulario recopila tu nombre, tu correo electrónico y el contenido para que podamos realizar un seguimiento de los comentarios dejados en la web. Para más información, revisa nuestra política de privacidad, donde encontrarás más información sobre dónde, cómo y por qué almacenamos tus datos.

Lee más

Suscríbete a nuestro blog

y recibe en tu correo nuestras entradas

También en nuestro blog...

Office table

Contacta
con nosotros