Comparte este post

Poco antes de las vacaciones, saltó a las redes la sentencia 736/2025, 16 julio, en la que, como es sabido, el Tribunal Supremo vuelve a rechazar la posibilidad de fijar en vía judicial indemnizaciones adicionales a las establecidas legalmente en los casos de despido improcedente. A finales del año pasado, la STS 1350/2024, 19 diciembre, había rechazado que el art. 10 del convenio núm. 158 OIT lo permitiera. Unos meses después, en la sentencia a la que se refiere esta entrada, el Pleno de la sala de lo social, por amplia mayoría, ha sostenido la misma solución para el art. 24 Carta Social Europea (revisada), cuya relevancia en este terreno había quedado expresamente imprejuzgada en aquel pronunciamiento.

No es mi propósito en esta entrada ni reconstruir el debate teórico previo ni valorar la argumentación de estas dos importantes sentencias. Como me he ocupado del tema en el pasado, tanto desde una perspectiva más general como en relación con la concreta cuestión de los efectos del despido injusto, puedo remitirme a mis publicaciones de los años 2021 y 2023. Su eventual lector percibirá fácilmente que comparto el planteamiento que ha acabado por triunfar en ellas.

Lo que me propongo a continuación es explorar el desarrollo que pueda tener la cuestión en el futuro inmediato. Y es que, al igual que ha venido ocurriendo en las aproximaciones anteriores a las dos unificaciones citadas, los comentaristas de la STS 736/2025, 16 julio, aparecen divididos. Quienes pensaban antes de esta fecha que nuestro sistema de indemnizaciones tasadas se adecuaba a las normas internacionales sostienen ahora que el tema ha quedado completamente zanjado: Jesús Lahera ha afirmado, en esta línea, que el pronunciamiento supone su “cierre jurisprudencial definitivo”. Por el contrario, para quienes sostenían que el indicado sistema no superaba el control de convencionalidad la situación es bien diferente: para Francisco Vila, por ejemplo, “el tema no ha hecho más que empezar”.

Ello no se refiere a la posible aparición de pronunciamientos discrepantes de los órganos inferiores del orden social a la que se ha referido alguno de los comentaristas de la doctrina unificada (Beltran). Aunque lo hemos visto suceder en relación con la limitación temporal de los efectos de la nueva doctrina legal en materia de audiencia previa al despido a la que dediqué mi anterior entrada en este Foro, cabe pensar que el fenómeno será, en todo caso, limitado y, sobre todo, que “los recursos de suplicación y de casación unificadora se encargarán de poner las cosas en su sitio” (Vivero).

En realidad, la continuidad de la pugna interpretativa a la que hemos asistido se vincula con la eventual corrección interpretativa del criterio del TS por parte de algún otro órgano jurisdiccional que pueda hacerlo en el ejercicio de sus propias competencias. Dentro de nuestras fronteras, cabría pensar en la intervención del Tribunal Constitucional; más allá de ellas, en la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o en la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo, quienes han planteado la hipótesis de una inmediata revisión judicial de la doctrina sentada en la STS 736/2025, 16 julio, se han centrado en la posible actuación inmediata del TC –al que, según la prensa, ya se habría dirigido la persona despedida, con apoyo sindical– y, en su caso, en la posterior del TEDH. En esta línea se han pronunciado, además del ya citado Vila Tierno, Molina Navarrete –tanto en su temprano Brief AEDTSS como en su posterior análisis en CEF Laboral Social– y Jimena Quesada.

* * * * *

El desinterés por el posicionamiento del Tribunal de Justicia es previsible. Aunque, como hemos visto en muchas ocasiones, la cuestión prejudicial puede ser utilizada como una suerte de supercasación de impulso judicial para intentar la revisión de interpretaciones previamente consagradas por el TS, la vía parece cegada en este caso. Es verdad que la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea (art. 30) reconoce a todo trabajador el “derecho a una protección en caso de despido injustificado”. Sin embargo, no parece que esta protección pueda ser reconstruida de manera autónoma; y ello tanto en aplicación de las reglas generales en materia de eficacia de la indicada Carta (cfr. art. 51) como en atención a su propia configuración específica. El inciso final del art. 30 CDFUE tutela, en efecto, la indicada protección “de conformidad con el Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales”.

La jurisprudencia del TJ, oportunamente recordada por la STS 736/2025, 16 julio, es muy clara en este sentido. La STJ 11 julio 2024, C-196/2023, a la que se alude en su fundamento V.3, ha afirmado con rotundidad que “del artículo 30 de la Carta se desprende claramente que, para que esta última disposición produzca plenamente sus efectos, debe ser precisada por disposiciones del Derecho de la Unión o del Derecho nacional”. De este modo, a falta de una norma europea o interna que concrete el alcance del derecho a la protección frente al despido, nada puede deducirse de la previsión del art. 30 CDFUE. Es más, ni siquiera es admisible cuestión prejudicial que pueda plantearse con esta base, sobre la que el Tribunal de la Unión nada tendrá que decir.

No se trata de una decisión aislada. El imposible juego del art. 30 CDFUE en aquellos casos en los que no existe una norma de derecho derivado específica puede verse igualmente en otros pronunciamientos. Valen como ejemplos las sentencias 5 febrero 2015, C‑117/14 y 1 diciembre 2016, C-395/15, y el auto 8 diciembre 2016, C-27/16. Más recientemente, y para el caso concreto de la protección de las personas víctimas de un despido considerado injustificado en razón de los criterios de selección aplicables al despido colectivo, cabe traer a colación el auto TJ 4 junio 2020, C-32/20, y la posterior sentencia 17 marzo 2021, C‑652/19, dictada en un asunto similar. De acuerdo con esta última, dado que la directiva en la materia “solo garantiza una armonización parcial de las normas de protección de los trabajadores en caso de despido colectivo, esto es, el procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo tales despidos”, resulta obvio que “el régimen de protección” aplicable en los casos de inobservancia de los criterios de selección “es manifiestamente ajeno” a las normas europeas y, por lo tanto, es competencia de los Estados miembros.

Por lo demás, el planteamiento no es susceptible de ser variado con base en las normas internacionales aplicables. La citada STJ 5 febrero 2015, C‑117/14, ha afirmado, en relación con el desaparecido contrato de emprendedores, que “el Tribunal de Justicia no es competente, en virtud del artículo 267 TFUE, para pronunciarse en materia de interpretación de normas de Derecho internacional que vinculan a los Estados miembros pero que están excluidas de la esfera del Derecho de la Unión”. De hecho, las cuestiones prejudiciales que dieron lugar al citado auto TJ 4 junio 2020, C-32/20, incluían una relacionada con la relevancia que pudiera tener el art. 24 CSE(r), con el alcance reconocido por el CEDS; y ello no impidió que el TJ las rechazara.

* * * * *

La posible intervención del TC podría fundamentarse en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que, en su condición de derecho fundamental, permitiría interponer recurso de amparo frente a la STS 736/2025, 16 julio.

Con independencia de la valoración teórica de la solución, es claro a estas alturas que la adecuación entre norma internacional y ley interna no da lugar a un problema de constitucionalidad que haya de suscitarse ante el TC con base en el art. 96.1 CE: es una mera cuestión de selección de la norma aplicable, a dilucidar por los órganos jurisdiccionales ordinarios. De este modo, el único control que corresponde al TC en esta materia es el admitido en materia de motivación de las resoluciones judiciales. En palabras de la importantísima sentencia 140/2018, 20 diciembre, le compete, “a través del recurso de amparo constitucional, revisar la selección del derecho formulada por los jueces ordinarios en determinadas circunstancias bajo el parámetro del artículo 24.1 CE” de modo que “el fundamento de la decisión judicial sea la aplicación no arbitraria ni irrazonable de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente con relevancia constitucional, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho” (en la misma línea, SSTC 118/2019, 16 octubre, y 120/2021, 31 mayo).

En este contexto, las facultades revisoras del TC son limitadas. De acuerdo con la doctrina constitucional en materia de motivación, esta “ha de estar fundada en Derecho” lo que implica que ha de ser “consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad”; pero de ello no cabe deducir “un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales distintos al de tutela judicial efectiva”. En consecuencia, “la simple discrepancia de las partes con una resolución judicial, aun fundada en otra interpretación posible de la legalidad aplicada, incluso por plausible que ésta resulte, no convierte el correspondiente razonamiento judicial en arbitrario o manifiestamente irrazonable ni, menos aún, obliga a este Tribunal a elegir entre las interpretaciones posibles cuál es la que debe prevalecer” (STC 99/2015, 25 mayo, entre otras muchas).

A mi entender, en ningún caso es posible entender que la STS 736/2025, 16 julio, contenga un razonamiento arbitrario o manifiestamente irrazonable. Podrá ser acertada o no –a mi juicio, lo es–; pero es seguro que su motivación es más que suficiente para superar las exigencias constitucionales al respecto. Su muy extensa y detallada argumentación afronta ordenadamente todas las cuestiones implicadas, da minuciosa cuenta de los antecedentes interpretativos, en nuestro sistema e incluso los de nuestro entorno más próximo; y, desde luego, la solución que sostiene es fruto de una “interpretación posible de la legalidad aplicada” –como puede comprobarse repasando la bibliografía del trabajo que Lahera acaba de publicar en la revista Labos–.

En realidad, si el TC ha de intervenir, habría de hacerlo para salvaguardar “otros derechos constitucionales distintos al de tutela judicial efectiva” (STC 99/2015, 25 mayo), o para corregir “un error patente con relevancia constitucional” (STC 140/2018, 20 diciembre). Cabría argumentar, de entrada, el derecho al trabajo (art. 35.1 CE) que, en la interpretación consolidada, incluye la protección frente al despido. Ahora bien, en sus pronunciamientos previos, el TC ha venido considerando que la determinación de su alcance queda dentro del ámbito de configuración del legislador (cfr. STC 8/2015, 22 enero, y ATC 43/2014, 12 febrero). En otras palabras, la protección frente al despido derivada del art. 35.1 CE queda garantizada tanto en un sistema, como el vigente, de indemnizaciones tasadas como si se admite la intervención judicial en su determinación. De este modo, únicamente cabría corregir la interpretación del TS con base en el derecho al trabajo si cupiera sostener que el art. 24 CSE(r), en la interpretación que le da el Comité, prevalece sobre la norma interna. Pero entonces volvemos al principio: estamos de nuevo ante el control de convencionalidad, que en principio queda al margen de la competencia del TC.

Tampoco parece fácil aceptar, por otro lado, que, en el control de convencionalidad desarrollado en la sentencia que nos ocupa, el TS haya incurrido en el “error patente con relevancia constitucional”. Dado que el TC ha afirmado la conformidad con el art. 10 C-158 OIT de nuestro sistema de protección frente al despido (auto 43/2014, 12 febrero), la similitud de su redacción con la del art. 24 CSE(r) parece impedir que su reconstrucción bascule únicamente sobre la noción de “indemnización adecuada”, presente en ambos preceptos. Solo cabría justificar la existencia del requerido “error patente” argumentando sobre la singularidad del segundo: su interpretación por el CEDS en el marco del Protocolo Adicional sobre reclamaciones colectivas.

Seguro que se traerá a colación en este terreno la STC 61/2024, 9 abril, que afirma que la “correcta intelección del art. 96.1 CE… lleva aparejada la exigencia de respeto a los mecanismos internacionales de garantía de tratados cuando exista… una voluntad estatal expresa de sumisión a dichos mecanismos”. Pero esta declaración no es, a mi juicio, decisiva. Su aparente contundencia viene contrarrestada, de un lado, por el hecho de que, como acertadamente indica la STS 736/2025, 16 julio, no deja de ser una afirmación incidental en la resolución de un recurso de amparo sobre una cuestión diferente; de otro, y sobre todo, en atención a que el “respeto a los mecanismos internacionales de garantía” no pasa forzosamente por el impacto directo de su doctrina sobre las relaciones entre particulares. Los pronunciamientos dictados en el ámbito contencioso muestran una evolución desde un punto de partida más restrictivo (STS cont. 786/2023, 13 junio) a otro más favorable a la valoración de los actos emanados de estos mecanismos (SSTS cont. 1597/2023, 29 noviembre, y 657/2025, 29 mayo). Sin embargo, aparte que no dejan de aceptar que sus efectos pueden ser diferentes a los propios de los tratados, se refieren siempre a cuestiones vinculadas a la responsabilidad patrimonial de las administraciones. No es fácil, en este contexto, justificar la utilización de la doctrina del CEDS para condenar a un particular a satisfacer una indemnización adicional. Nótese, en este sentido, que ni siquiera la defienden los votos particulares de la STS 736/2025, 16 julio.

* * * * *

Desde mi punto de vista, pues, la pregunta que encabeza está entrada debería ser contestada afirmativamente: la STS 736/2025, 16 julio, habría cerrado, en efecto, la posibilidad de imponer una indemnización adicional en caso de despido improcedente.

He puesto la conclusión en modo condicional puesto que descansa sobre el estado actual de la jurisprudencia del TC. Es claro, sin embargo, que esta puede cambiar. Como también lo puede hacer la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, si es llamado en el futuro a intervenir. Hasta donde alcanzo, en la interpretación de las exigencias de motivación derivadas del “derecho a un proceso equitativo” (art. 6.1 CEDH) el TEDH se ha movido en un terreno muy parecido al que hemos examinado. Su control se ha limitado a los casos de “evidente arbitrariedad” y a verificar si “los efectos de (la) interpretación son compatibles con el Convenio” (sentencia 22 junio 2023, Kubát y otros v. República Checa). Sin embargo, algunos de los críticos con la forma en que el TS ha desarrollado el control de convencionalidad no solo han aludido al art. 6 CEDH sino también a su art. 8, que consagra el “derecho al respeto a la vida privada y familiar” (Molina, Vila Tierno). Aparentemente el precepto tiene poco que ver con la temática que nos ocupa; pero no puede olvidarse que el TEDH lo ha utilizado desde la década de los 90 para tutelar salud, bienestar y calidad de vida frente a los riesgos ambientales, llegando recientemente a la protección efectiva frente al cambio climático (STEDH 9 abril 2014, Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y otros v. Suiza).

La conclusión, pues, queda formulada en potencial… e iremos viendo.

¿Qué opinas? ¡Deja tus comentarios!

Este es un blog para la difusión de resultados de investigación y el análisis jurídico de carácter general. Por ello, no se publicarán consultas particulares, que requieren la asistencia de un profesional que analice su caso concreto. Las referencias y enlaces a sitios comerciales serán suprimidas, salvo que los editores del blog estimen su pertinencia más allá de la publicidad.

Las siguientes reglas del RGPD deben leerse y aceptarse:
Este formulario recopila tu nombre, tu correo electrónico y el contenido para que podamos realizar un seguimiento de los comentarios dejados en la web. Para más información, revisa nuestra política de privacidad, donde encontrarás más información sobre dónde, cómo y por qué almacenamos tus datos.

Lee más

Suscríbete a nuestro blog

y recibe en tu correo nuestras entradas

También en nuestro blog...

Office table

Contacta
con nosotros