En nuestro modelo legal de representación unitaria, el voto telemático carece de regulación legal, toda vez que el art. 69.1 del texto estatutario establece que en las elecciones participará la totalidad del personal “mediante sufragio personal, directo, libre y secreto, que podrá emitirse por correo en la forma que establezcan las disposiciones de desarrollo de esta ley” mientras que el art. 75 ET al regular la votación, indica que el mismo “se efectuará en el centro o lugar de trabajo y durante la jornada laboral, teniéndose en cuenta las normas que regulen el voto por correo” y después que “el voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose las papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad del papel serán de iguales características, en urnas cerradas”.
Comoquiera que no se ha previsto un sistema de voto telemático, parte de la doctrina judicial ha negado la posibilidad de efectuar el voto mediante mecanismos electorales virtuales, aunque, ciertamente, también se localizan otros pronunciamientos, para los que “la falta de previsión no equivale a prohibición del voto telemático, sin perjuicio de que, de aceptarse, hayan de ser respetados los principios generales previstos en el art. 69.1 y 75 ET», esto es, siempre que se cumplan con las condiciones de voto libre, secreto y personal. El art. 19 LTD lamentablemente no ha avanzado en esta dirección, sino que exige la presencialidad del trabajador a distancia el día que se produzca la elección.
El llamativo silencio legal merece una notable crítica pues podría entenderse que una cosa es que se garantice la posibilidad de concurrir presencialmente el día de la elección y otra diferente que se prohíba el voto a distancia, sea por correo, sea on line, con las debidas garantías exigibles a todo proceso democrático. El TS, en un reciente pronunciamiento dictado el 5 de febrero 2025 (rec. 76/2023), ha establecido que no es ajustado a derecho un acuerdo firmado entre unos sindicatos que representan la mayoría de la representación sindical y las empresas del grupo Iberdrola que contemplaba el voto telemático en las elecciones sindicales. Señalan los antecedentes de hecho que el día 8 de junio de 2.022 las secciones sindicales de SIE, ATYPE-CC, USO y ELA comunicaron a la Dirección de Recursos Humanos del Grupo Iberdrola su intención de promover un proceso electoral en todas las empresas del grupo en el mes de diciembre de 2.022 en el que solicitaban se facilitase los medios necesarios para el desarrollo del proceso electoral incluido el voto presencial, el voto por correo y el voto telemático. En el acuerdo alcanzado se establece que el voto electrónico sólo será válido si el empleado que lo emite no ha votado en la urna física que le corresponda según su comité, colegio y mesa, ya sea presencialmente o por correo. Proseguía el acuerdo señalando que el voto podrá ser emitido si se da esta circunstancia, pero será invalidado y no contará en el recuento final si el mismo elector ha emitido también un voto en papel ya sea presencialmente o por correo. El software de voto electrónico eliminará la opción de voto telemático -o el voto, si ya se ha emitido, sin entrar a su contenido- cuando la mesa electoral registre en el censo electrónico que un elector ya ha emitido su voto por los cauces tradicionales (presencial o por correo) postal).
El pronunciamiento del TS confirma el pronunciamiento de la sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional de 12 de diciembre de 2022, autos 338/2022, y estima en parte la demanda de conflicto colectivo formulada por CCOO, UGT y CGT. El Alto Tribunal declara ilícito el sistema de voto telemático incluido en el acuerdo de 15 de septiembre de 2022 que promueve elecciones sindicales objeto del litigio. Conviene recordar que la sentencia de instancia, brillantemente comentada por el profesor Goerlich en este mismo Foro, recuerda que, en esta materia, es el art. 75 ET el que establece que el acto de la votación se efectuará en el centro o lugar de trabajo y durante la jornada laboral, teniéndose en cuenta las normas que regulen el voto por correo, advirtiendo que «no es necesario un especial esfuerzo interpretativo para sostener que este precepto legal solo permite el voto presencial o el realizado por correo conforme a las normas que lo regulan de acuerdo con el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, sin admitir la posibilidad de cualquier otro sistema de votación diferente». Señala el TS que, como acertadamente destaca la sentencia recurrida, hay que tener en cuenta que esta regulación legal no es algo arcaico y trasnochado, alejada en el tiempo de la realidad social actual, sino que data del RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Esto es, ha sido promulgada en un momento en el que el estado de desarrollo de los sistemas informáticos y de las comunicaciones telemáticas se encuentra ya en una fase tecnológica muy avanzada, y era perfectamente conocida por el legislador la posibilidad de implementar sistemas de votación de tal naturaleza». Además, el TS cierra la puerta a considerar disponible esta materia por la negociación colectiva. Estamos en una materia de orden público, derecho necesario y naturaleza jurídica indisponible, en la que se ha de ser especialmente cauteloso a la hora de admitir que la negociación colectiva pudiere alterar las reglas legales en aquellos aspectos del procedimiento electoral en los que no existe una específica previsión que, de forma expresa, contemple una remisión a la negociación colectiva para atribuirle la posibilidad de establecer reglas especiales en cuestiones atinentes al desarrollo de las elecciones sindicales. Singularmente, en un aspecto absolutamente esencial a estos efectos, cual es el de decidir la naturaleza jurídica y el tipo de instrumento de negociación colectiva a través del que pudiere llevarse a cabo esa modificación. En el fondo, subyace la relevancia de la audiencia electoral en nuestro modelo sindical, toda vez que «las elecciones sindicales, en orden al nivel de representatividad que debe otorgarse a los diferentes sindicatos, trasciende el perímetro de la empresa, se extiende a todo el sector de la actividad y cobra asimismo especial importancia en los distintos ámbitos territoriales en los que puede desenvolverse la negociación colectiva. Todo ello determina la crucial trascendencia que puede desplegar cualquier pacto o acuerdo, incluso a nivel de empresa, mediante el que se introduzcan reglas electorales que no están expresamente previstas en la normativa legal de aplicación. Lo que conduce a entender que corresponde al legislador fijar el marco en el que la negociación colectiva puede afectar a una cuestión tan relevante como es la de introducir reglas que modulen la normativa legal en el desarrollo del procedimiento electoral. Tanto en lo que se refiere a cuáles hayan ser los concretos aspectos y materias electorales que puedan ser objeto de regulación en la negociación colectiva, como en la definición del rango, la clase y naturaleza jurídica de los acuerdos y convenios colectivos habilitados a tal efecto. La traslación de todas estas consideraciones a una materia tan singular como es la del voto telemático, en orden admitir la posibilidad de que la negociación colectiva pueda introducir un sistema de votación distinto al presencial y al voto por correo previstos en el art. 75.1 ET, lleva necesariamente a concluir que en ningún caso puede realizarse mediante un pacto firmado entre la empresa y una parte de los sindicatos con implantación en la misma, como el que es objeto de este litigio, cuando no existe una habilitación legal expresa».
Compartimos la interpretación de quien considera que «había margen para admitir la digitalización del proceso electoral presencial con la condición que se garantice escrupulosamente las reglas de orden público ya previstas. Al no hacerlo, parece que hemos retrocedido de golpe unas cuantas décadas» . Dada la férrea negativa del TS, valoramos que sería muy conveniente una reforma tanto del artículo 75 del ET como de los correspondientes artículos del RD 1844/1994 para que los mismos contemplasen el voto telemático en la línea de lo que desde hace años dispone el artículo 44.a) del EBEP, y hasta que ello suceda, debiera de interpretarse la normativa conforme a la realidad social del momento y no como ha efectuado el Tribunal Supremo. Más paradójico es la expresa prohibición del voto telemático en los trabajadores que prestan servicio a distancia, incluso aunque esta modalidad alcance el 100% de la su jornada. Conviene recordar que el art. 19.3 LTD señala que “deberá garantizarse que las personas trabajadoras a distancia pueden participar de manera efectiva en las actividades organizadas o convocadas por su representación legal o por el resto de las personas trabajadoras en defensa de sus intereses laborales, en particular, su participación efectiva presencial para el ejercicio del derecho a voto en las elecciones a representantes legales”, no contemplándose en dicho precepto la posible participación electoral mediante el voto telemático.

