Recientemente, se ha hecho pública la STS 267/2023, 12 abril, en la que el TS recapitula la jurisprudencia preexistente en relación con la legitimación sindical para la negociación de los convenios de empresa y lo que es más importante la reformula.
El supuesto resuelto versa sobre la negociación del convenio de una importante empresa del sector químico, en la que existen cuatro secciones sindicales constituidas. Según los hechos probados, de los 39 representantes elegidos, CCOO obtuvo 14, UGT, 13, STR, 10, y USO, 2. Aunque en ediciones anteriores se había acordado que la comisión negociadora estuviera formada por 9 miembros, en la controvertida se decidió que fueran 10. Comoquiera que USO acabó siendo excluida de la comisión negociadora, formuló demanda contra la empresa y las restantes organizaciones sindicales por entender que se lesionaba su libertad sindical. La AN (sentencia 71/2020, 18 septiembre) la desestimó. Después de todo, en ediciones anteriores de ese mismo convenio, se habían producido situaciones similares y el TS había excluido que existiera vulneración de la libertad sindical (sentencia 5 diciembre 2000, rec. 4374/1999). Sin embargo, el TS, en la sentencia que motiva esta entrada, llega a una conclusión diferente y estima el recurso de casación.
Se produce, pues, un cambio de criterio cuya relevancia no se agota en el tema planteado. La nueva interpretación, con toda probabilidad, proyectará sus efectos también sobre un asunto cercano de enorme trascendencia práctica: la formación del banco social de las consultas en los diferentes supuestos de reestructuración de plantilla (arts. 40, 41, 47, 51 y 82.3 ET). Y es que, como es sabido, las reglas que la rigen son idénticas: el art. 41.3 ET fija un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes”, en paralelo con la previsión del art. 88.4 ET; y, en línea con lo establecido en el art. 87.1.II ET, únicamente condiciona la preferencia de la participación de las secciones sindicales a que “estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados”.
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Tras desestimar los tres motivos de revisión de hechos probados, el pronunciamiento que se comenta aborda con cierto detalle las normas sobre legitimación para negociar los convenios de empresa y muy extensamente los precedentes, tanto del Tribunal Constitucional como del propio Tribunal Supremo; y no solo en relación con el aspecto central suscitado en el recurso sino con otros temas colaterales, alguno de los cuales (“representatividad de quienes negocian”) resulta clave en el desenlace final.
Este no es otro que la reconsideración de la doctrina anterior en relación con el derecho de las secciones sindicales a participar en la comisión negociadora del convenio colectivo. De los múltiples pronunciamientos que se citan, cabía inferir que, en línea de principio, no existía un derecho de todas las secciones con presencia en los órganos de la representación unitaria a acceder a la mesa negociadora. Se habían aceptado supuestos de legítima exclusión, habida cuenta de que la norma aplicable posibilita reducir el número de componentes de cada parte. De este modo, este tipo de acuerdos de exclusión resultarían contrarios a la libertad sindical únicamente en los casos en los que se ha llegado a la conclusión de que la reducción tenía un componente intencional y miraba a menoscabar de forma abusiva el derecho a la negociación de otra organización.
Ahora, sin embargo, se abandona esta idea. Estando en juego un derecho fundamental, “basta el resultado final” nos dice el TS. De este modo, lo decisivo no son ya las razones por las que se acordó la reducción sino si esta implicó o no lesión de la libertad sindical. Y, en este terreno de reflexión, se impone entender que se produjo puesto que no existe ninguna razón que justifique que la organización demandante, que tiene derecho a la vista de los arts. 8.2 LOLS y 87.5 ET, no haya podido participar en la negociación: hubiera cabido fácilmente en la mesa si ésta hubiera sido más amplia o no se hubieran distribuido los puestos conforme a un principio de proporcionalidad –habida cuenta que la formación de voluntades en cada banco se basa en la ponderación de la representatividad de las organizaciones–. En definitiva, concluye el TS, “no existe una especial dificultad por el número de secciones sindicales (STC 137/1991) y su presencia tampoco obstruye o restringe el derecho de las restantes secciones, dado que ha de ponderarse el voto de todas ellas”.
A la postre, el TS considera que se produjo efectivamente vulneración de la libertad sindical y, conforme a las reglas legales aplicables, procede a declarar la nulidad de la conducta, ordenar su cese y condenar a la reparación de los daños derivados de ella.
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Si no lo entiendo mal, lo que se hace es desplazar los problemas relacionados con la distribución de espacios en el banco social a la toma de decisiones en su interior. Lo decisivo es cómo se forma la mayoría y no quién se sienta en la mesa. De este modo, cualquier reducción del número de componentes que tenga por efecto que una organización con presencia en la representación unitaria quede fuera de la negociación (o de las consultas) resulta contraria a la libertad sindical.
Hay que reconocer que el planteamiento tiene una clara ventaja: da certeza a una cuestión que, hasta la fecha, ha venido siendo controvertida, toda vez que se imponía la indagación de la existencia de algún tipo de abuso o fraude en la decisión controvertida. Se superarían con ello “las incertidumbres del modelo legal” a las que alude el título de uno de los epígrafes de la sentencia comentada. Pero el pronunciamiento tiene también sus inconvenientes. Diría en este sentido que no garantiza tanta certeza como parece y, sobre todo, que no acaba de encajar en el conjunto del sistema.
En el primer sentido, cabe recordar que el establecimiento legal de un máximo para el número de componentes de cada parte no es una decisión caprichosa del legislador sino que busca el sosiego en las deliberaciones, evitando la transformación de la mesa negociadora en una asamblea. Sin embargo, la idea de que todas las secciones que hayan obtenido asientos en las elecciones a la representación unitaria tengan que participar en aquella actúa en sentido contrario. La sentencia es consciente de ello y, por eso, en varios pasajes, acota el alcance de la nueva interpretación. Admite, en este sentido, que pueden existir “razones poderosas” para limitar la participación de las organizaciones y pone precisamente como ejemplo la existencia de un “número excesivo de sindicatos legitimados”. De este modo, las certezas que se alcanzan por un lado se pierden por otro: solo sabemos que cuatro secciones no es un “número excesivo”; pero, ¿dónde estará la frontera?
En cuanto a las dificultades de encajar en el conjunto del sistema, no me preocupa tanto el obvio desconocimiento de la literalidad del art. 88.1 ET, que impone que el reparto de miembros se produzca “en proporción a su representatividad”, sino el hecho de que no se valore en absoluto la representatividad ostentada por las distintas organizaciones en conflicto. Se da entrada a una sección sin valorar si alcanza el 10 % de representatividad al que se refiere el art. 87.1.c) ET. Ello contrasta, a mi juicio, con las exigencias establecidas para la negociación sectorial y, sobre todo, con las establecidas para los grupos de sociedades (art. 87.1.III ET). Desde mi punto de vista, podría sostenerse que la remisión contenida en el art. 8.2.b) LOLS a la “legislación específica” autoriza a una extensión analógica de este requisito que permitiría, además, encontrar un punto de equilibrio razonable y seguro entre la libertad sindical y el desarrollo eficiente de los procesos de negociación.
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No me resisto, para terminar, a hacer alguna reflexión sobre un último aspecto: la condena indemnizatoria vinculada a la lesión del derecho fundamental que parece sorprendente en la medida en que se produce un overruling pues lo que ahora se tacha de antisindical fue aceptado en el pasado para ediciones previas de este mismo convenio colectivo. Seguramente, la sentencia no podía evitarla dado el automatismo que inspira las reglas del art. 183 LRJS. Pero quizá debería haber actuado con algo más de decisión a la hora de determinar su cuantía.
Es verdad que valora a estos efectos “que la conducta de los sujetos demandados estaba basada en lo acaecido en precedentes ocasiones” y que ello le lleva a situarse en el mínimo de LISOS. Dado que la cuantía se reparte entre la empresa y las tres secciones demandadas, el resultado final no es muy elevado (156,50 euros para cada organización). Pero no es menos cierto que, acaso para casos de este tipo, cabría incluso abandonar los parámetros de LISOS, que no son obligatorios y que acaso no sean muy adecuados para este tipo de conflictos intersindicales. Como el propio TS reconoce, los sindicatos no están identificados por aquella “como sujetos responsables de este tipo de infracciones”. Habida cuenta de todo ello, acaso una condena indemnizatoria simbólica hubiera podido ser lo suficientemente disuasoria.
Por lo demás, la aplicación de la tutela resarcitoria en este caso no deja de abrir otros interrogantes de interés: ¿por qué la empresa es responsable de algo que, según se nos dice en los hechos probados, derivó de un “acuerdo mayoritario de las secciones sindicales con legitimación negociadora”?, ¿por qué no se produce una condena solidaria, como ha ocurrido en otros casos en los que empresa y organizaciones sindicales han concurrido en la vulneración de la libertad sindical (por ejemplo, STS 1805/2021, 3 noviembre), sino que se opta por una explícita división de la reparación?
Entiendo que habrá que seguir profundizando en la responsabilidad por los daños morales derivados de lesión de los derechos fundamentales; pero esto desborda los límites de esta entrada.