¿Re-crear el contrato para obra o servicio determinado al amparo del artículo 49.1 b) ET?

¿Re-crear el contrato para obra o servicio determinado al amparo del artículo 49.1 b) ET?

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En mi última entrada en el blog traté el tema de las cláusulas informativas de temporalidad en contratos indefinidos. Decía en ella que un proyecto temporal de duración limitada superior a la máxima legal o convencionalmente permitida del nuevo contrato por circunstancias de la producción (una duración por ejemplo de 15 meses) no tiene encaje ya en la nueva regulación de los contratos de duración determinada. Manuel Velázquez tuvo la gentileza de enriquecer el blog con sus comentarios y apuntó al artículo 49.1 b) ET como una posible vía para dar cobertura a casos como el del ejemplo. Recuérdese que el artículo 49.1 b) ET establece que el contrato de trabajo se extingue por las causas consignadas válidamente en el propio contrato. Añade el precepto que tales causas no deben constituir abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.

La aparente amplitud que el precepto otorga a la autonomía de las partes para acordar causas extintivas, que no necesariamente tendrían por qué ser condiciones en el sentido en que las define el artículo 1113 del Código Civil (“suceso futuro o incierto”, o “suceso pasado que los interesados ignoren”) sufre dos restricciones importantes. Una está expresada en el precepto con referencia a la cláusula general de “abuso de derecho” por parte del empresario, cláusula que permite un amplio control judicial de las causas resolutorias. La otra no está expresada en él, pero es tanto o más importante, y es lo que se conoce desde la STS 8 julio 2014 (ECLI:ES:TS:2014:3514) como “tipicidad prioritaria”; que significa, como dice la propia sentencia, que “los acontecimientos de la realidad han de subsumirse en el apartado legal en que poseen un encaje más pertinente”. En la exacta valoración de los profesores Ignacio García-Perrote y Jesús R. Mercader, “la doctrina de la «tipicidad prioritaria» parece venir, de este modo, a limitar de forma muy severa cualquier posibilidad de pacto individual que contemple la transformación del tipo extintivo” (Revista de Información Laboral núm. 10/2014).

La finalización de un proyecto empresarial configurará en la mayor parte de las ocasiones una causa productiva que, en el marco del artículo 49.1 ET, ha de reconducirse a las aperturas j) (despido colectivo) o l) (despido objetivo). Incluso podría reconducirse la situación hacia medidas no extintivas (artículos 40, 41, 47 ET), según las circunstancias que concurran en cada caso. Este cómodo encaje de la situación en las citadas letras del artículo 49.1 ET supone, en aplicación de la doctrina de la tipicidad prioritaria, un alejamiento de la órbita, cada vez más reducida, del 49.1 b).

Por otro lado, el hecho de que el contrato para obra o servicio determinado haya sido objeto de una fulminante y decidida derogación por el RDL 32/2021 desaconseja intentos recuperadores ya no solo de la autonomía individual, sino incluso de la colectiva. Recuérdese la escueta pero enérgica referencia a este contrato en la exposición de motivos de esta norma: “desaparece la posibilidad de celebrar contratos para obra o servicio determinado, modalidad contractual fuertemente cuestionada por las jurisprudencias interna y comunitaria”. La voluntad legislativa no puede ser más clara: la desaparición de la modalidad contractual supone, en mi opinión, la imposibilidad de su “recuperación” por la vía del artículo 49.1 b) ET.

Quizá pueda traerse a colación, por existir cierta analogía, lo ocurrido tras la “desaparición” en 1997 de la posibilidad de celebrar contratos de lanzamiento de nueva actividad. En el período posterior a la derogación, los intentos de “recuperar” la modalidad contractual derogada, incluso por la autonomía colectiva, fueron condenados, utilizándose específicamente el argumento de la derogación, ya que la “re-creación” de una modalidad contractual derogada por el legislador supone, en los términos expresados por el Tribunal Supremo, un “exceso tanto más evidente si se toma en consideración que lo pactado en aquel convenio fue volver a dar vida al contrato de lanzamiento de nueva actividad que había sido legalmente erradicado del sistema de contratación temporal por la reforma de 1997” (STS 23 septiembre 2002).

Por las razones expuestas, el artículo 49.1 b) ET no ofrece un encaje apropiado a proyectos de duración temporal cierta superior a la duración máxima del contrato por circunstancias de la producción, que antes se encuadraban en la modalidad contractual de obra o servicio determinado. Y si razonáramos en términos consecuencialistas, sería un resultado probablemente inaceptable que la derogación de una modalidad contractual que conllevaba una modesta indemnización pueda conducir a su reaparición sin derecho indemnizatorio alguno. Coincido, en este punto, con el comentario en el blog, que también agradezco, de la profesora Ana Matorras.

2 comentarios en «¿Re-crear el contrato para obra o servicio determinado al amparo del artículo 49.1 b) ET?»

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