Metaverso y derechos laborales fundamentales

Metaverso y derechos laborales fundamentales

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En los últimos tiempos han surgido dudas acerca de la viabilidad técnica del desarrollo del metaverso en el corto plazo, entendiendo éste como un mundo paralelo digital en el que las personas interactúan mediante avatares. Tan es así, que Meta, la principal impulsora de esta tecnología, se ha visto obligada a despedir a 11.000 personas trabajadoras, tras incrementarse su deuda a largo plazo hasta los 9.920 millones de dólares al cierre del tercer trimestre del presente año. Es cierto que no todos los problemas de esta compañía son causados por el metaverso, pero sí ha habido quién ha vaticinado que podría estar poniéndola en serios problemas.

Y mientras las dudas sobre el metaverso crecen, también lo hace nuestro interés por esta tecnología y por su potencial impacto en el mundo del trabajo. Se ha señalado que entre los principales retos que se ha de afrontar en materia de derechos fundamentales en la era digital están el desdoblamiento de la perspectiva, al surgir junto al “yo analógico” un “yo digital”. Probablemente la tecnología en la que más claramente se observa esto sea el metaverso, a la espera del desarrollo más consolidado de los gemelos digitales (digital twins).

Entre las áreas de potencial afectación del metaverso, algunos estudios han destacado su impacto sobre los derechos laborales fundamentales y, en particular, sobre la propia imagen y en el honor en relación a actuaciones que pueda desarrollar el avatar o de terceros que le pueda afectar; en tratos discriminatorios infligidos no al sujeto real, sino al avatar; y en la integridad física y moral por, por ejemplo, producirse situaciones de mobbing, acoso o abuso a través del avatar. La clave para la resolución de los problemas derivados de estas situaciones radicará en la posibilidad de poder establecer una conexión con el yo real, aunque otros análisis apuntan a que esto no siempre va a resultar posible y que las posibilidades de aplicación de diversos marcos jurídicos pueden multiplicarse de forma exponencial.

Sea como fuere, tomando como referencia la regla general de la búsqueda del “otro yo”, en el ámbito del derecho al honor, existe abundante jurisprudencia en el caso de las caricaturas, en la que se pondera hasta qué punto el derecho a la propia imagen y al honor ha de ceder en favor de la libertad de expresión. A pesar de constituir un “alter ego”, sin embargo, esta línea jurisprudencial no es del todo útil a los efectos que ahora nos conciernen por ser la caricatura fruto de un tercero ajeno al sujeto real y, sobre todo, por su naturaleza cómica o burlona.

Fuente: Wikipedia Commons

De mayor interés es, por ello, otros pronunciamientos que establecen un nexo de unión entre el derecho al honor y la posibilidad de identificar plenamente al sujeto a que se refiera la acción lesiva del mismo. Asentado como está en nuestro ordenamiento jurídico que la titularidad de los derechos fundamentales requiere de personalidad y capacidad jurídica, no cabe más titularidad que la del sujeto real, por más que las consecuencias se observen en el digital o avatar. De ahí la importancia de poder establecer una conexión directa entre uno y otro, de suerte que pueda identificarse con claridad al sujeto real en el avatar.

Esto se aprecia más claramente aún en el caso del derecho a la discriminación. Aquí cabrían dos alternativas, o demostrar la directa relación entre sujeto digital y sujeto real, de tal suerte que la discriminación sufrida por aquél en el metaverso sería equivalente a la sufrida por el sujeto real directamente; o aplicar análogamente el concepto de discriminación por asociación, de tal suerte que se imputaría la discriminación, no al sujeto digital sobre el que se práctica, carente de tal derecho, sino al sujeto real que la sufre.

Una aproximación similar puede encontrarse en el ámbito de la integridad moral. A este respecto, el TC ha establecido que para valorar si se ha vulnerado el derecho fundamental a la integridad moral (art. 15 CE), hay que determinar, atendiendo a las circunstancias del caso, si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo) y si respondió al fin de vejar, humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir o produjo efectivamente ese resultado (elemento vejación). Faltando este último elemento, no habrá trato «degradante», pero solo podrá descartarse la vulneración del art. 15 CE si la conducta enjuiciada halla cobertura legal (legalidad), responde a un fin constitucionalmente legítimo (adecuación), constituye la alternativa menos restrictiva (necesidad) y produce más beneficios sobre otros bienes o valores que perjuicios en el derecho fundamental a la integridad moral (proporcionalidad en sentido estricto).

A la luz del metaverso, probar el elemento intención, exigirá establecer una directa conexión entre el sujeto acosador digital y real. Por su parte, el elemento menoscabo y el elemento vejación se deberán seguir manifestando, lógicamente, en el sujeto real. Ahora bien, como las conductas que potencialmente pueden menoscabar el derecho a la integridad moral se producen en el ámbito digital y en relación a un sujeto digital, no solamente habrá que probar la relación existente entre este y el real, sino que las conductas allí realizadas y sobre el sujeto digital planteadas producen los mencionados efectos en el sujeto real.

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