El Tribunal Supremo confirma la validez de una prueba obtenida con cámara oculta

El Tribunal Supremo confirma la validez de una prueba obtenida con cámara oculta

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En una entrada anterior, de hace un año aproximadamente, comentaba el caso de la STS de 21 de julio de 2021 y realizábamos un repaso al estado de la cuestión a propósito de la videovigilancia a trabajadores. En dicha entrada poníamos de manifiesto las evidentes contradicciones existentes en la doctrina de suplicación a propósito de la toma en consideración de las pruebas obtenidas con cámara oculta.

En este contexto, y aunque la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) lo avalaba, la falta de pronunciamiento expreso sobre las mismas en nuestro ordenamiento jurídico interno -que ante comisiones flagrantes de delitos seguía exigiendo el distintivo informativo del artículo 3 a) y del anexo de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de la AEPD (art. 89.1 LOPDGDD)- nos generaba importantes dudas sobre la seguridad jurídica derivada de la utilización de cámaras ocultas, en lo que considerábamos una operación arriesgada para las empresas. De hecho, se han seguido produciendo resoluciones judiciales denegando tal prueba en este tiempo.

Finalmente, ha llegado una sentencia de nuestro Tribunal Supremo que, como era de esperar, ha confirmado la posibilidad de emplear cámaras ocultas ante sospechas de graves irregularidades cometidas por una trabajadora; sin aviso, ni distintivo de la AEPD; y en un lugar de trabajo tan especial como es el hogar familiar, pero lugar de trabajo, en definitiva, para la empleada. Se trata de la STS 692/2022, de 22 de julio, cuya lectura recomendamos vivamente.

Se analiza el despido de una empleada de hogar que asistía a una persona que padece una tetraplejia traumática por sección medular completa y precisa para desplazarse silla de ruedas. Otra de las personas que le atendía en sus necesidades básicas se percató de que la puerta del armario de la habitación no cerraba bien, ya que una tapa de madera que hace de dos cajones falsos en la parte inferior del mismo estaba mal colocada. A su cónyuge le pareció extraño puesto que dicha tapa está colocada a presión y oculta una caja fuerte, por lo que la abrió y revisó su contenido, observando que faltaban treinta mil euros, así como monedas y billetes antiguos guardados en hojas de coleccionista. Procedió entonces a revisar el resto de la vivienda, descubriendo que también faltaba una caja con joyas que estaba guardada en uno de los cajones de la cómoda de la habitación matrimonial.

Si bien es cierto que al domicilio acudían otras dos personas para atenderla, éstas le acompañan de forma continua, siendo la trabajadora despedida la única que tenía acceso con llaves a la vivienda, quedándose en muchas ocasiones sola para limpiar. Por ello, decidieron colocar una cámara de grabación dirigida al armario donde se ubica la caja fuerte, la cual grabó a la empleada de hogar abriendo la puerta del armario, quitando la tapa de la caja fuerte e intentando abrirla, no pudiendo hacerlo al haber introducido el denunciante un código, volviendo a dejarlo todo como estaba.

Pues bien, la sentencia recurrida consideró que la prueba de videovigilancia no podía ser tomada en consideración; por lo que, al no existir acreditación suficiente de la autoría de la demandante de los hechos imputados en la carta de despido, el despido debía ser declarado improcedente. Y ello en virtud del artículo 89.1 LOPDGDD, el cual impone a los empleadores la obligación de informar “con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes” acerca del establecimiento de cámaras de videovigilancia. Y, si bien es cierto que establece a continuación que “en el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica” -esto es, “un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679”-, en el presente supuesto ni siquiera existía este último distintivo informativo.

Para la STS de 22 de julio de 2022, sin embargo, la prueba de videovigilancia sí debió tenerse en cuenta. Atendiendo a la STEDH López Ribalda II, en determinadas circunstancias se permite la ausencia de información sin que ello invalide la prueba. En dicha sentencia se llega a la conclusión de que “si bien no puede aceptar que la mínima sospecha de robos u otras irregularidades cometidas por los empleados pueda justificar la instalación de un sistema de videovigilancia encubierta por parte del empleador, la existencia de sospechas razonables de que se habían cometido graves irregularidades, y el alcance de los robos constatados en el presente asunto, pueden parecer una justificación seria”. Es especialmente significativo, dice el TS, que la STEDH 17 de octubre de 2019 examine el argumento de que la legislación española ya imponía por entonces la previa advertencia o información al trabajador sobre la videovigilancia, a pesar de lo cual el TEDH considera que la medida estaba justificada por la sospecha legítima de graves irregularidades y pérdidas y porque ninguna otra medida habría permitido alcanzar el objetivo legítimo.

En consecuencia, afirma el TS que: “Atendiendo a las circunstancias concurrentes, especialmente a la prestación de servicios de la empleada en el hogar familiar, en el presente supuesto era difícilmente practicable la colocación del distintivo o dispositivo informativo de la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, pues tal colocación habría con toda probabilidad frustrado la posibilidad de acreditar el grave incumplimiento, sobre el que existían muy fundadas sospechas, así como la posibilidad de acreditar la autoría de dicho incumplimiento. Cabe entender que, a estos efectos, existen significadas diferencias entre un sistema de videovigilancia permanente y un sistema de videovigilancia instalado ad hoc ante la existencia de fundadas sospechas”. Estas circunstancias diferencian el caso que analizamos del que constituye, por ejemplo, el motivo de la también reciente STS 696/2022, de 26 de julio, en el que “No consta acreditado que, con anterioridad a los hechos que motivan el presente despido, hubieran sospechas de incumplimiento contractual grave, perjuicios notables, significativas irregularidades en la actuación del personal de la empresa, comisión flagrante de actos ilícitos o algún motivo especial que comprometiera la seguridad de esta mercantil y que comportara la instalación de la cámara en ese determinado pasillo, ubicada en el interior de la empresa, justo al lado de la máquina donde fichan el horario laboral los trabajadores”. Tampoco consta la existencia de ningún tipo de indicador de su presencia o que se haya informado al personal o a los representantes de la empresa sobre su uso. Y las cámaras de videovigilancia visibles, casi todas localizadas en la parte exterior del edificio, cuentan con los preceptivos carteles indicadores, habiendo sido instaladas para preservar la seguridad de la empresa. En este caso, las imágenes grabadas por cámara oculta sí se realizan con una clara vulneración de derechos fundamentales, en lo que el TS señala ya como un “presupuesto pacífico”.

En la entrada anterior antes reseñada, afirmábamos que, de admitirse la ponderación conforme a la STEDH de 17 de octubre de 2019, y dado el sacrificio del derecho del trabajador a ser informado de la grabación en atención a la gravedad de las sospechas, habría de tratarse de un uso muy excepcional y muy limitado de la videovigilancia, bajo estrictas exigencias de proporcionalidad. La STEDH 17 de octubre de 2019 señalaba que solo una imperativa protección de intereses públicos o privados importantes puede justificar la ausencia de información previa.

La STS de 22 de julio de 2022 cumple de manera impecable con este criterio. Se resalta además por el Alto Tribunal la existencia de especial vulnerabilidad de la empleadora, víctima de tales hechos. La videovigilancia no solo era idónea y necesaria, sino que su exquisita proporcionalidad puede excluir la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos del art.18.4 CE. Como señaló la STC 292/2000, de 30 de noviembre, “el derecho a la protección de datos no es ilimitado”. Ello no excluye, como ya ha advertido el TS en esta y en otras ocasiones, las posibles consecuencias administrativas, civiles o de otra naturaleza, derivadas del incumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

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