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Aunque aparecida en plena época estival, no queremos dejar de comentar la STS 817/2021, de 21 de julio, que ha venido a contribuir a la seguridad jurídica tan necesaria en este tema. Se da continuidad a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de los últimos tiempos, así como a la más reciente doctrina constitucional sobre videovigilancia en el ámbito laboral con cámaras de seguridad. Sin embargo, hay un par de asuntos, sobre los que la STS 817/2021 no se pronuncia especialmente, a los que queremos dedicar alguna mención también por tratarse de cuestiones esenciales en la materia.

Trata esta sentencia de un trabajador de SECURITAS que prestaba servicios en el centro de trabajo de IFEMA, y que estando a cargo del servicio de seguridad de este cliente en el Acceso Principal de vehículos al recinto ferial Kl, y disponiendo de un espejo para ver los bajos de los vehículos y de los llamados “impresos de requisas”, fue objeto de despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual, así como por fraude, abuso de confianza y deslealtad. El motivo era la no realización efectiva de las requisas de vehículos que él mismo manifestó haber realizado en sus partes o registros diarios entregados a la empresa. Unos meses antes, se habían detectado graves irregularidades por parte del personal de SECURITAS en el cumplimiento de las instrucciones implantadas específicamente a raíz del incremento del Nivel de alerta de amenaza terrorista. Por ello, se procedió al visionado de las imágenes de las cámaras instaladas en aparcamientos y entradas de vehículos al recinto y que enfocan sus accesos, pudiéndose comprobar que un total de quince vigilantes de seguridad registraban en el impreso como ejecutados controles de vehículos que no constaba en dichas imágenes que se hubieran realizado.

La SJS núm. 40 de Madrid, de 12 de diciembre de 2017 (autos 659/2017) declaró la improcedencia del despido porque, aplicando la STEDH de 5 de septiembre de 2017 (Barbulescu II), entendió que la prueba se había obtenido con violación de los derechos fundamentales del trabajador, lo que determinaba su inadmisión, sin que existiera ninguna otra prueba. SECURITAS interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia, siendo asimismo desestimado por la STSJ Madrid 828/2018, de 28 de septiembre (Rec. 275/2018), la cual, siguiendo la doctrina en ese momento de la STEDH de 9 de enero de 2018 (López Ribalda I), partía de que “el sistema de video vigilancia era conocido por el trabajador por evidente y notorio”, pero “su finalidad no era la de control de la actividad laboral de la contratista sino la de control de acceso general al recinto de IFEMA” y que el trabajador no fue “informado de forma expresa, precisa e inequívoca de la finalidad de la recogida de sus datos personales”.

Pues bien, aunque en dicha resolución se podría haber optado por incluir la matización ya efectuada en su tiempo por la STC 39/2016, de 3 de marzo (caso BERSKHA), lo cierto es que tras la STEDH (Gran Sala) de 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) al Tribunal Supremo no le cabe aplicar ya la doctrina de la STEDH López Ribalda I, que fue finalmente rectificada. La prueba de videovigilancia aportada por la empresa para justificar el despido del trabajador debía admitirse, pues, en la línea de la STC 39/2016 -y de la sentencia de contraste, la STS 77/2017, de 31 de enero (Rec. 3331/2015), reiterada por otras posteriores-. Según esta doctrina, cuando el trabajador conoce que se ha instalado un sistema de control por videovigilancia, como era aquí el caso, no es obligado especificar “la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control”, rebajando las exigencias informativas para la empresa.

Tanto la STC 39/2016, como la STS 77/2017, examinaban lógicamente la anterior Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su artículo 5 sobre el deber de información al trabajador. También el artículo 89.1 LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales impone a los empleadores la obligación de informar “con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes” acerca del establecimiento de cámaras de videovigilancia; aunque establece a continuación que “en el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica”; esto es, “un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679”. La previsión legal, apunta el Tribunal Supremo, parece recoger y hacerse eco de la STC 39/2016.

Debe tenerse en cuenta adicionalmente que, en determinadas circunstancias, la STEDH López Ribalda II admite incluso que la empresa no advierta al trabajador de la existencia ni del emplazamiento de determinadas cámaras de videovigilancia, sin que ello conduzca a la nulidad de la prueba de videovigilancia que sustenta y acredita la sanción al trabajador, postulando que la falta de información previa sobre la existencia de las cámaras ocultas estaría justificada por las razonables sospechas de que se estaban cometiendo graves irregularidades (eso sí, si esta falta, las exigencias de otros criterios de licitud han de ser más estrictas para superar el juicio de proporcionalidad); mientras que la López Ribalda I había declarado ilegal el uso de cámaras ocultas, basándose en nuestra normativa de Protección de Datos.

Todo esto no ha sido nuevo para nosotros. Las prácticas empresariales sobre videovigilancia oculta en el contexto de un control extraordinario de los trabajadores -ante sospechas graves y fundadas-, ya habían sido admitidas por la STC 186/2000, de 10 de julio (en la que la empresa instaló un circuito cerrado de televisión que controlaba la zona donde operaba un cajero de supermercado, enfocando únicamente sus manos, con un alto grado de proporcionalidad); aunque, en un momento dado, se vieron repentinamente sorprendidas por nuevos criterios relacionados con la protección de datos. Desde 2013, la jurisprudencia en España ha venido exigiendo que, por mor del artículo 18.4 CE y de la Ley Orgánica de Protección de Datos, el trabajador debía ser informado de la existencia de un sistema de videovigilancia. Esta exigencia ha pasado de ser más estricta y detallada a limitarse, en los casos comentados de comisión flagrante de un acto ilícito (que no tiene por qué ser penal, puede ser laboral), a la colocación en lugar visible del rótulo genérico de “Zona video-vigilada” previsto en la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Pero no se ha dado un paso más hacia atrás. Por ello, a salvo la STEDH López Ribalda II, nuestro ordenamiento jurídico interno sigue generando importantes dudas sobre la utilización de cámaras ocultas. Como poco, es una operación arriesgada, pues, para empezar, la total ausencia de información podría suponer para cualquier tribunal la ilicitud de la medida y la eventual nulidad de las grabaciones como medio de prueba, desde el momento en que cualquier videovigilancia se considera tratamiento de datos, que exige información previa, siendo su protección contenido del derecho fundamental del artículo 18.4 CE. Con carácter general, ni siquiera es suficiente con una advertencia genérica de la instalación de un sistema de videovigilancia, ya que podría alegarse la vulneración del principio de transparencia que inspira la nueva normativa de protección de datos, la cual exige información clara y concisa. Y si intentamos demostrar la comisión flagrante de un acto ilícito, al menos ha de colocarse previamente un rótulo en lugar visible; el cual, aunque no exija informar de la ubicación de las cámaras, lo lógico es colocarlo debajo de las mismas, o al menos en la zona videovigilada. Todo ello sin olvidar que, de admitirse la ponderación conforme a la STEDH de 17 de octubre de 2019, sacrificando el derecho del trabajador a la información por la gravedad de las sospechas, habría de tratarse de un uso muy excepcional y muy limitado, bajo estrictas exigencias de proporcionalidad.

Este panorama sigue provocando resoluciones de distinta índole. Así, la STSJ Cataluña de 18 de noviembre de 2019 admitió la validez de las grabaciones de imágenes procedentes de cámara oculta (aunque se había informado del sistema de videovigilancia en otras zonas), al existir la sospecha razonable de apropiación de mercancías de la empresa por parte de la trabajadora. Se trataba de un tema muy similar al de López Ribalda, y el TSJ resolvió en sentido similar. Interesante cuando afirma que: “Sin perjuicio de las eventuales sanciones legales que pudieran derivar, para que el incumplimiento de este deber por parte del empresario implique una vulneración del art. 18.4 CE, exige valorar la observancia o no del principio de proporcionalidad. Debe ponderarse así el derecho a la protección de datos y las eventuales limitaciones al mismo justificadas en el cumplimiento de las obligaciones laborales y las correlativas facultades empresariales de vigilancia y control reconocidas en el art. 20.3 TRLET”. Pero ha de recordarse que, recientemente también, la STSJ Galicia de 28 de junio de 2021, en un caso de videovigilancia del servicio doméstico por sospechas de hurto, en que no se había dado cumplimiento al deber de información mediante la colocación del distintivo referido (aunque la trabajadora reconoce que sabía por una amiga que en la casa se utilizaban cámaras), entiende el tribunal que no puede dar validez a la prueba obtenida con cámara secreta; pues, aun cuando no cabe exigir en la misma medida la existencia de dispositivo identificativo en domicilio particular, ha de facilitarse a la trabajadora la información legalmente exigible, pues se trata de un control laboral que está sometido a la normativa de protección de datos.

En el supuesto de la STS de 21 de julio de 2021, se destaca, a pesar de que también existían sospechas graves, que “el sistema de videovigilancia era conocido por el trabajador por evidente y notorio”, por lo que el Alto Tribunal no ha visto necesario pronunciarse sobre las diferentes cuestiones que rodean la licitud o no de las cámaras ocultas. Pero el hecho de que tanto en este caso, como en tantos otros de suplicación, se insista en la notoriedad y conocimiento de la videovigilancia para fundamentar su validez como prueba es un factor que no hemos de pasar por alto.

Y es que este es un supuesto efectivamente de cámaras a la vista, pero no habiéndose informado tampoco de que serán usadas para fines laborales; cuestión que fue abordada precisamente cuando la STC 29/2013, de 11 de febrero, no consideró válidas las pruebas, por vulneración del artículo 18.4 CE, en un caso en que las cámaras de seguridad de un recinto universitario grabaron las imágenes de un empleado y permitieron hacerle un control de jornada, sin haberle informado previamente de que podrían ser utilizadas para esto. Esto llevó posteriormente a la paradoja de que grabaciones de cámaras de seguridad de supermercados, instaladas en principio para vigilar a los clientes, no pudieran ser utilizadas cuando captaban a una cajera evitando el escaneo de diversos productos en beneficio de su pareja (STS de 13 de mayo de 2014). Se trataba ciertamente de una interpretación muy rígida, que poco después la STC 39/2016 vino a cuestionar. Lo mismo que nuestro Tribunal Supremo, en la STS de 31 de enero de 2017 mencionada. A raíz de la anterior, ya sí consideró lícita la videovigilancia cuando el trabajador reconociera la ubicación de las cámaras y su finalidad por razones de seguridad; evitando así la sonrojante consecuencia de no permitir la validez de un hallazgo casual de este tipo, aun cuando no se informara expresamente al trabajador de que así sucedería. Ha de añadirse a este análisis la STS de 15 de enero de 2019 -comentada en su momento por la profesora Cristina Aragón aquí-, la cual confirmó la improcedencia del despido de una trabajadora por apropiación de material, al no admitir como prueba las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia instaladas por la empresa diez años antes; pues, además de su uso desproporcional e indiscriminado, los trabajadores conocían la existencia de cámaras de videovigilancia en las instalaciones de la empresa (estaban a la vista), pero no habían sido informados del destino que se le iba a dar a las imágenes obtenidas a través de este concreto medio, ni, como alternativa, la empresa había colocado el distintivo informativo exigido por la Agencia Española de Protección de Datos. Aún tomando como referencia la STC 39/2016, la conclusión era que el deber de información no puede entenderse satisfecho por el simple hecho de que las cámaras de grabación se encuentren a la vista de los empleados. Los trabajadores deben ser conscientes del uso de las cámaras de seguridad.

No solo eso, la finalidad de esas imágenes debe ser legítima y suficiente, como lo son las razones de seguridad. Aclara el Tribunal Supremo en la STS 817/2021 que “SECURITAS tenía un interés legítimo amparado en sus facultades empresariales de control y en la carga de la prueba que sobre ella recaía a la hora de probar la veracidad de los hechos reprochados al trabajador. Concurrían también intereses públicos de gran importancia derivados del incremento de la amenaza terrorista, intereses que se podían ver seriamente comprometidos por un deficiente control de seguridad en el acceso al recinto ferial. Además, en el presente supuesto, coincide plenamente la finalidad de las cámaras de videovigilancia con el objeto de la prestación de servicios del trabajador: controlar la seguridad en el acceso a IFEMA. No es como en otros supuestos de videovigilancia en que la prestación de servicios del trabajador no tiene directamente como objeto garantizar la seguridad”. He aquí que, aunque el TS deja claro que la validez de la prueba con cámaras de seguridad incluye la vigilancia de actos ilícitos de los empleados y de terceros relacionados con la seguridad del centro de trabajo -y así se ha observado también en suplicación, respecto a infracciones laborales más relacionadas con la seguridad o el atentado contra la empresa que con otro tipo de infracciones laborales-, ¿qué ocurre exactamente “en otros supuestos”? La STS 817/2021 no lo refiere, pero debemos recordar que, para la STS de 31 de enero de 2017 (sentencia de contraste en este caso), se excluye otro tipo de control laboral que sea ajeno a la seguridad; esto es, el de la efectividad en el trabajo, las ausencias del puesto de trabajo, las conversaciones con compañeros, etc. Es decir, que no es posible emplear dichas imágenes como prueba para, por ejemplo, controlar las faltas de puntualidad al trabajo, cuando no fuera esa la finalidad declarada por el empleador para el uso de tales medios de control. 

Como última cuestión a destacar, advierte el TS de que “el hecho que el sistema de videovigilancia fuera de IFEMA y no de SECURITAS puede ser relevante, sin duda, desde la óptica del cumplimiento de la legislación de protección datos por parte de ambas entidades, pero no debe llevar necesariamente a impedir que SECURITAS aporte en un juicio laboral unas grabaciones que pueden ser necesarias para satisfacer la carga de la prueba que sobre ella recae. Máxime si en el centro de trabajo en que el trabajador prestaba servicios (IFEMA) ya existía un sistema de videovigilancia, conocido por el empleado, de manera que, como hemos apuntado en el examen de la contradicción, podría ser desproporcionado, desde la perspectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores, y hasta impracticable, que SECURITAS instalara un adicional y paralelo sistema de videovigilancia”. Recuerda esta conclusión a la STEDH López Ribalda II, y a la STS 77/2017, para las que la admisión de la prueba denegada no es incompatible con la posible denuncia a la Agencia Española de Protección de Datos por las infracciones que se hubieran podido cometer desde la óptica de la mencionada normativa de protección de datos (como tampoco lo fue para la STC 186/2000 en su momento ante la falta del deber de consulta a los representantes sobre las medidas de control adoptadas “sin duda por el justificado temor de la empresa de que el conocimiento de la existencia del sistema de filmación frustraría la finalidad apetecida”, considerándose una cuestión de mera legalidad ordinaria, sin trascendencia constitucional al superar el juicio de proporcionalidad).

4 comentarios en «Videovigilancia laboral y cámaras de seguridad. A propósito de la STS de 21 de julio de 2021»

  1. Buenos días .
    En mi empresa nos dieron una serie de normas internas para firmar las cuales pusieron en dichas normas que admitimos y estamos de acuerdo que ponga mi empresa cámaras ocultas .
    Al firmar dicho papel no se nos da copia, no nos dejan hacerle una foto para tener constancia de lo que hemos firmado , no se nos lee y se explica lo que firmamos y al ser el último en firmar y por posibles represalias firmó y se me dice por parte de mi director que lo que firmó es una cosa normal que es igual que si me dicen que hoy me pongo una corbata negra y mañana una verde .
    Firme y no se me dio ningún copia de dicho documento
    Es legal lo que hizo mi empresa … le dimos carta blanca para poner indiscriminadamente cámaras donde quieran y sobre todo ocultas
    A todos nos pareció muy raro que en unas normas internas se pusieran una serie de artículos los cuales se nos pide permiso para ser grabados .
    Es legal todo esto ….
    Un cordial saludo

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    • Buenos días. Las grabaciones con cámaras de videovigilancia como medida de control empresarial siempre deberán ajustarse al principio de proporcionalidad, y no precisan el consentimiento de los trabajadores, conforme a la normativa de protección de datos, pero sí información clara y precisa de las mismas, o al menos el distintivo genérico para dar validez al hallazgo casual (a salvo las circunstancias previstas en la STEDH López Ribalda II para permitir cámaras ocultas). Si han firmado haber sido informados, la información debe haberse facilitado en estos términos. Muchas gracias por seguirnos.

      Responder
  2. Buen artículo.
    El asunto en caso de video vigilancia permanente, al margen de la necesidad de información previa, será el principio de proporcionalidad, para entender que la medida es necesaria y capacita al empresario poner las cámaras, aunque pueda ser una invasión de Derechos.
    En el caso de mi empresa (un hotel) le cuestionamos dicho principio en las instaladas que enfocan a zona de partida de la cocina. Ahí estamos bregando.

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    • Por supuesto. Las medidas empresariales que afecten a derechos fundamentales deben superar el juicio de proporcionalidad. Y particularmente, como pongo de manifiesto en la entrada, las exigencias han de ser incluso más estrictas cuando falte información previa sobre la existencia de cámaras ocultas, justificadas por sospechas razonables de que se están cometiendo graves irregularidades (STEDH López Ribalda II). Gracias por seguirnos!

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