El tratamiento de la negociación colectiva sobre el uso sindical de las TICs ¿Algo nuevo bajo el sol?

El tratamiento de la negociación colectiva sobre el uso sindical de las TICs ¿Algo nuevo bajo el sol?

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Hace unos meses en este mismo foro recordaba la necesidad de reformular tanto el art. 81 ET como el art. 8 LOLS para garantizar la transmisión de información sindical a través de medios tecnológicos. Hasta que dicha modificación se produzca es la negociación colectiva la que ha tratado de disciplinar estos medios de uso.

El objeto de esta entrada se dirige a analizar el tratamiento de estos tablones virtuales en la más reciente negociación colectiva, anticipando aquí alguno de los resultados que he obtenido por mi integración en el Observatorio de Negociación Colectiva, impulsado por CCOO, y que ha culminado con la reciente publicación de la obra colectiva “Políticas de empleo, trabajo a distancia y derechos digitales.  Sirva, a este respecto, la regulación pactada en el CC industrias siderometalúrgicas de la provincia de Tarragona, “las empresas darán acceso a las nuevas tecnologías de la información (internet, correo electrónico,) a los delegados de personal y delegados sindicales, siempre que dispongan de los mismos. De existir intranet corporativa, se habilitará un tablón de anuncios virtual para su uso por la representación de los trabajadores”. Un mayor desarrollo se observa en relación al derecho de uso sindical del correo electrónico. Por ejemplo, en el convenio del metal de Madrid se pacta que “los sindicatos firmantes y sus secciones sindicales podrán remitir noticias de interés sindical a sus afiliados y secciones sindicales, mediante correos electrónicos, siempre que estos envíos sean no masivos y no provoquen bloqueos en los servidores de las empresas”; en otros, se establece límites a su uso, de manera que “la citada cuenta no se podrá emplear para el envío de comunicaciones masivas o spam, ni para usos particulares ajenos a la actividad sindical”.

Las numerosas llamadas a la negociación colectiva a que se pacte un protocolo de actuación de los medios de acción sindical están siendo acogidas en numerosos convenios. A este respecto, algún convenio sectorial recuerda que “el uso del correo electrónico quedará limitado a lo absolutamente necesario para la buena marcha de la empresa. No obstante, y con carácter de excepcionalidad, los/as delegados/as de personal y miembros del Comité de Empresa, podrán hacer uso del mismo, siempre que los temas a que se refieran provengan del sindicato al que pertenecen, y se refieran a asuntos sindicales, quedando prohibido, tanto su uso en horas que no sean las destinadas a horario sindical, como también la intercomunicación con el resto de empleados. Los/as representantes legales de los/as trabajadores/as que en su trabajo habitual utilicen el correo electrónico y deseen hacer uso del mismo para fines sindicales, pondrán en conocimiento de la empresa, con carácter previo y con la debida antelación, su acceso a Internet, así como el horario sindical en que lo van a hacer, todo ello con el fin de administrar el ancho de banda que la empresa tenga contratada, para el buen funcionamiento empresarial, y demás acciones de uso y control de medios”. Una regulación que se inspira claramente en la STC 281/2005 se observa en el CC de trabajo del sector de oficinas y despachos de Cataluña para los años 2019-2021 cuando recuerda que “en aquellas empresas cuyos sistemas operativos lo permitan, y constituyan el medio habitual de trabajo y comunicación, la RLT en la empresa (delegados y delegadas de personal, miembros de los Comités de empresa y Delegados y Delegadas sindicales), en el ejercicio y ámbito de sus funciones representativas, podrá acceder a la utilización del correo electrónico, respetando en todo caso la normativa de protección de datos, con la finalidad de transmitir información de naturaleza sindical y laboral, de acuerdo con lo que dispone el artículo 8de la LOLS. La utilización del correo electrónico para estos fines, que deberá realizarse con criterios de racionalidad, tendrá las siguientes condiciones:

a) Las comunicaciones no podrán perturbar la actividad normal de la empresa.

b) El uso del correo electrónico no podrá perjudicar el uso específico empresarial para el que haya sido creado. A estos efectos la empresa podrá determinar las condiciones de utilización para fines sindicales.

c) La utilización de estos medios telemáticos no podrá ocasionar gastos adicionales a la empresa.

Sin perjuicio del ejercicio del derecho regulado en el apartado anterior, y de su concreción en el ámbito de empresa, en aquellas empresas en las que exista portal o carpeta de empleados, la utilización del correo electrónico para comunicaciones generales podrá referirse también al anuncio de que las comunicaciones e informaciones se encuentran disponibles en los citados espacios para su visualización por las personas destinatarias. En el ámbito de empresa se concretará la operativa utilizable, velando, siempre, porque no se vean afectados los procesos ordinarios de comunicación y de trabajo existentes en la empresa. También en dicho ámbito se determinará si con las fórmulas de comunicación adoptadas queda cumplida la puesta a disposición del preceptivo tablón de anuncios”.

Respecto a la titularidad del derecho, algún reciente convenio limita el derecho exclusivamente a las representaciones sindicales, de modo que serán “las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en el Comité de Empresa o cuenten con delegados de personal”, las que podrán facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a las personas trabajadoras en general a través de un tablón virtual. Algún otro condiciona este derecho de uso a ser firmante del convenio, de modo que “las secciones sindicales que tengan reconocidos los derechos del artículo 10 de la LOLS y sean firmantes del presente convenio colectivo dispondrán, en los centros de trabajo que tenga más de 150 trabajadores y tengan desarrollada una intranet, de una página en la citada intranet para la publicación de información de carácter sindical. El ejercicio de este derecho no justifica la autorización del correo electrónico existente en las empresas, salvo autorización expresa de las direcciones de las mismas”

Como se observa, es habitual que el reconocimiento del derecho se condicione a la no perturbación de la actividad productiva de modo que “en empresas cuyos sistemas operativos lo permitan y constituyan el medio habitual de trabajo y comunicación en la misma, las organizaciones sindicales más representativas con presencia en los órganos de representación de los trabajadores en la empresa podrán acceder en el ejercicio y ámbito de sus funciones representativas a la utilización del correo electrónico para transmitir información de naturaleza sindical y laboral, respetando, en todo caso, la normativa de protección de datos de carácter personal. Sin perjuicio de los acuerdos ya alcanzados sobre la materia, en el ámbito de empresa se concretará la operativa utilizable, velando, siempre, porque no se vean afectados los procesos ordinarios de comunicación y de trabajo existentes en la misma. A tal efecto, el ejercicio de este derecho habrá de respetar los criterios y condiciones que se establezcan, a fin de no perturbar con ello la normal actividad de la empresa, ni perjudicar el uso específico empresarial preordenado para la comunicación electrónica y sin que la utilización de dicha herramienta implique la asunción de mayores costes o gravámenes para la empresa. Sin perjuicio del ejercicio del derecho regulado en el primer párrafo, y de su concreción en el ámbito de empresa para el envío de correos generalizados, en aquellas empresas en las que exista portal o carpeta de empleados, la utilización del correo electrónico para comunicaciones generales podrá referirse también al anuncio de que las comunicaciones e informaciones que se transmiten se encuentran disponibles en los citados espacios para su visualización por los destinatarios”.

También está altamente protocolizado el tratamiento efectuado en el convenio colectivo de Mapfre Grupo Asegurador, previendo que cada sección legalmente constituida dispondrá de una cuenta de correo electrónico mediante la cual podrá dirigirse a la plantilla de forma que no se perturbe la actividad normal de la empresa y respetando en todo caso el límite establecido por la misma con carácter general para el envío de correos electrónicos a grupos de personas empleadas, así como los siguientes requisitos: El número máximo de estos envíos se establece en 7 correos al mes, que podrá alcanzarse conforme a la siguiente escala, en función de la representatividad que ostentan en el Grupo Mapfre el 1 de enero de cada año:

– Hasta el 1% de representatividad: 1 al trimestre.

– Desde el 1,01 hasta el 10% de representatividad: 1 al mes.

– Desde el 10,01 hasta el 30% de representatividad: 3 al mes.

– Desde el 30,01 hasta el 50% de representatividad: 4 al mes.

– Desde el 50,01 hasta el 70% de representatividad: 5 al mes.

– Desde el 70,01 hasta el 80% de representatividad: 6 al mes.

– Desde el 80,01 hasta el 100% de representatividad: 7 al mes.

En otro convenio se establece las consecuencias de un incorrecto de estos medios, de manera que “la utilización indebida de estos medios, el envío masivo de correos de forma injustificada, así como la cesión del uso de las direcciones a otras organizaciones no autorizadas, la divulgación de contenidos impropios o difamatorios para la empresa o las personas y la propagación intencionada de virus o «correo basura» determinarán la pérdida de esta facilidad, y en su caso, la aplicación del régimen disciplinario”. Sin embargo, en otro texto se exonera de cualquier responsabilidad a la empresa, entendiendo que “la utilización de internet está fuera del control de las compañías, estas no se responsabilizan del uso de la misma, siendo responsable de su buen uso las secciones sindicales, usuarias del ordenador en particular”. En una posición intermedia se muestra otro convenio al exigir a las secciones que designen a “las personas autorizadas para incluir y/o modificar la información contenida en sus respectivas cuentas y buzones de correo electrónico, dando cuenta de ello a la Dirección de Personas”. Serán estas las “responsables del contenido de sus envíos, del buen uso de ambos instrumentos, y normas generales en materia de utilización de correo electrónico que habrán de sujetarse en todo caso a las establecidas con carácter general en la Compañía. Asimismo, serán responsables de los ficheros que la Empresa pudiera haberles puesto a su disposición, asumiendo enteramente la responsabilidad en cuanto a la observancia de las medidas de seguridad que existan en relación con la información, a efectos de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal, así como de cualquier otra disposición legal relativa a la confidencialidad de la información y del derecho a la intimidad de las personas, a quienes dicha información afecte”.

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