Recientes sentencias del Supremo sobre el cómputo de la acción por despido

Recientes sentencias del Supremo sobre el cómputo de la acción por despido

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Conforme a lo previsto en los arts. 59.3 y 103.1 LJS, la acción por despido debe ejercerse en los 20 días siguientes a aquel en que se hubiera producido el cese en la empresa. Y, como sabemos, los días son hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. Pues bien, en aplicación del art. 182 LOPJ y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 23-1-2006, Rº 1604/2005 y 24-9-2007, Rº 770/2006, entre otras), no computarían dentro de dicho plazo ni los sábados, ni los domingos, ni los festivos (tanto nacionales, como los correspondientes a la Comunidad o a la localidad respectiva). Sí computarían, sin embargo, los días del mes de agosto, que es hábil en los procesos por despido (art. 43.4 LJS).

El cómputo del plazo se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación previa y se reanuda el día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días hábiles, desde su presentación sin que se haya celebrado (art. 65.1 LJS). En consecuencia, cumplidos 15 días hábiles desde la interposición de la papeleta, se levanta la suspensión del plazo. Y como se trata de una suspensión, y no de una interrupción, no se reinicia el cómputo sino que se reanuda en el momento en el que se quedó.

Pues bien, a lo largo de este año 2022, varias sentencias del Tribunal Supremo clarifican cómo se debe proceder al cómputo de este plazo de caducidad de veinte días:

En primer lugar, la STS 11-1-2022, Rº 1597/2019, aclara cuál es el dies a quo del plazo en el supuesto de que la carta de despido se notifique por burofax. A tenor del art. 55.1 ET, el despido ha de ser notificado por escrito al trabajador haciendo constar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. El despido, por tanto, constituye una declaración de voluntad recepticia que no llega a surtir efectos mientras el trabajador no tenga conocimiento de la decisión extintiva de la empresa. ¿Pero cuándo debe entenderse notificado el despido si la empresa decide enviar la carta por burofax? Para la sentencia de contraste aportada por la empresa para fundar su recurso de casación (STSJ Asturias 28-1-2018, Rº 2789/2017), el dies a quo no puede ser otro que la fecha de intento de entrega del burofax, sosteniendo que de ser la fecha de recogida en la oficina de correos comportaría que se dejase en manos del trabajador adelantar o atrasar el citado día inicial y, con ello, los efectos de la decisión extintiva de la empresa. Sin embargo, el Tribunal Supremo discrepa de este criterio. La empresa puede notificar la carta de despido por el conducto que estime oportuno (entrega en mano, correo certificado con acuse de recibo, conducto notarial, burofax,…). Pero elegido el medio de notificación, se ha de estar a las reglas que lo rigen. La notificación a través de burofax se encuentra regulada en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, cuyo artículo 42 advierte que, si el destinatario no se encuentra en su domicilio, se realizará un segundo intento. Y si éste también resulta infructuoso, se dejará en el buzón un aviso, haciendo constar la identificación del remitente y el plazo para retirar el envío de las oficinas de correos (un mes). Pues bien, en tal caso, el dies a quo para el plazo de caducidad de la acción de despido se fija en la fecha en la que el trabajador recoge el burofax en la oficina postal, fecha en la que tiene conocimiento de la carta de despido. Con ello, el Supremo reitera la doctrina que sostuvo en la STS 29-01-2020, Rº 2578/2017.

En segundo lugar, la STS 10-3-2022, Rº 289/2021 nos recuerda que lo determinante es que la demanda se presente dentro del plazo legal y no necesariamente que la conciliación administrativa se intente dentro del mismo. En este concreto supuesto, la trabajadora había sido despedida con fecha 30-6-2019. El día 22-7-2019, presentó demanda ante el Juzgado, que se admitió a trámite de forma provisional, advirtiéndose que debía acreditar la celebración del acto de conciliación administrativa previa, dentro del plazo de 15 días. La trabajadora presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el 2-8-2019, celebrándose el correspondiente acto el día 2-9-2019 con resultado de intentado sin efecto. El 9-9-2019, se presentó escrito ante el Juzgado acompañando el acta de conciliación celebrada ante el SMAC.

El Juzgado de lo Social de Madrid estimó la excepción de caducidad de la acción por despido. La sentencia razona que, aun cuando la demanda se había presentado dentro de plazo, sí había finalizado el mismo cuando se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC. La trabajadora recurrió en suplicación y el recurso fue desestimado. En opinión del TSJ de Madrid, la fecha que ha de tenerse en cuenta es la presentación de la papeleta de conciliación (2-8-2019) y no la de presentación de la demanda (22-7-2019). Pero el Tribunal Supremo no comparte la opinión del TSJ. Como bien sabemos, los defectos y omisiones en que haya podido incurrir la demanda tienen una regulación general en el art. 81.1 LJS. Pero cuando se trata de la no aportación de la certificación de conciliación o de la papeleta de conciliación, de no haberse celebrado en el plazo legal, el legislador adopta una solución específica y distinta. En efecto, conforme al art. 81.3 LJS, si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o de la papeleta de conciliación de no haberse celebrado en plazo legal, el secretario judicial, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario. En consecuencia, la demanda se considera subsanada no sólo cuando se acredita la celebración del acto de conciliación, sino también cuando se acredita su intento, mediante la presentación de la correspondiente papeleta ante el órgano de conciliación y ello con independencia del momento en el que el acto de conciliación se celebre, ya que esta circunstancia es ajena a la voluntad del demandante. Por lo tanto, lo relevante es que la demanda por despido se presente dentro del plazo legal y no necesariamente que la conciliación administrativa se intente dentro de dicho plazo.

Y, por último, conviene traer a colación la STS 19-4-2022, Rº 460/2020. En este concreto supuesto el trabajador había sido despedido el día 14-1-2019 con efectos de esa misma fecha. El día 7-2-2019 el trabajador interpuso papeleta de conciliación, que se celebró el 25-2-2019 y el 1-3-2019 se interpuso demanda por despido ante el Juzgado de lo Social, que fue estimada. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, pues admitió la excepción de caducidad de la acción por despido, al entender que se habían superado los 20 días hábiles legalmente previstos en el art. 59.3 ET, así como el día de gracia del art. 135.5 LEC. Sin embargo, para el Tribunal Supremo, la acción por despido no estaría caducada, pues el plazo previsto en el art. 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido habría quedado gráficamente congelado durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpuso la papeleta de conciliación hasta aquél en que se llevó a cabo la misma. Y precisamente por ello, no cabe computar ni el día en que se interpuso la conciliación, ni aquel en que el acto de conciliación se llevó a cabo. Al margen de ello, no hay motivo para la no aplicación del art. 135.5 LEC.

En síntesis, desde la fecha del despido (el 14 de enero) hasta el día de presentación de la papeleta de conciliación (el 7 de febrero), habrían transcurrido un total de 17 días hábiles (descontando los sábados y los domingos). El día 7 de febrero, fecha en que se presentó la papeleta de conciliación no computaría en el plazo de caducidad y a partir de él se abriría un nuevo período de cálculo al objeto de verificar si se ha superado o no el plazo de suspensión de quince días hábiles. En la medida entre el 7 y el 25 de febrero median trece días hábiles, no se ha superado el límite legalmente establecido y, en consecuencia, la suspensión se levantaría tras la celebración del acto de conciliación.

Pues bien, desde la celebración del acto de conciliación el día 25 de febrero (que tampoco computaría dentro del plazo de caducidad por despido) hasta el día de presentación de la demanda, habrían transcurrido 4 días que, adicionados a los 17 días transcurridos con carácter previo, nos llevan a concluir que la demanda se presentó el día 21º. Lo que ocurre es que, como advierte el Supremo, el art. 135.5 LEC sí resulta aplicable y, como sabemos, dicho precepto permite presentar la demanda hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

4 comentarios en «Recientes sentencias del Supremo sobre el cómputo de la acción por despido»

  1. Muy buen artículo, muy didáctico, explicado para que lo podamos entender. Muchas gracias por escribirlo y compartirlo.
    Adicionalmente, se ha dictado una recientísima Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2022 que declara caducada la acción de despido pese a que tanto el Juzgado de lo Social como el TSJ de Madrid habían resuelto que no estaba caducada.
    De todas maneras, parece mentira que sea tan complicado este asunto, pese a tener una extraordinaria importancia, y que llevemos así mas de 40 años con una regulación tan difícil de entender. A mi juicio debería cambiarse la legislación y regularse de una manera mucho mas sencilla que cualquier trabajador pudiera entender. Por ejemplo, poniendo un plazo para impugnar el despido de 30 días hábiles, y siendo potestativa la necesidad de acudir al SMAC, de modo que sólo se acuda al mismo cuando sea previsible el acuerdo con la empresa.
    Muchas gracias de nuevo.

    Responder
    • Muchas gracias, Jesús, por tu comentario tan oportuno. Esta misma mañana he visto la sentencia que referencias publicada en el cendoj… Es verdad que una cuestión tan crucial (que determina, en la práctica, el acceso a un derecho fundamental como es la tutela judicial) debería ser muchísimo más sencilla y más fácil de entender.

      Responder

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