Hace ya algunos años, al hilo de la elaboración de mi tesis doctoral sobre el modelo legal de representación, señalaba que la principal deficiencia de la regulación vigente en relación a los medios de acción sindical en la empresa “deviene de la consolidación de las nuevas tecnologías como medio habitual de comunicación hasta el punto que su generalización requeriría una reformulación de los medios instrumentales previstos en la legislación “sindical” para preservar la eficacia de la acción representativa”. Tanto la finalidad de la norma como la realidad social justificarían que la referencia al tablón integrase cualquier soporte –físico o virtual-, protegiendo, de esta forma, el derecho a la información que asiste a los representantes.
Se podría colegir, de los argumentos expuestos, que en aquellas empresas en las que por la actividad que desarrollan el tablón de anuncios se manifieste inoperante, las mismas deberían venir obligadas a suministrar un tablón virtual o sistemas de comunicación electrónica. Sin embargo, ha de recordarse que tanto la LOLS como, en su caso, el ET, sin perjuicio –claro está- de lo que se establezca en el convenio colectivo aplicable, no garantizan más medios que el tablón de anuncios como soporte físico sin que se pueda inferir de este derecho ningún deber del empresario en lo que hace a garantizar esta transmisión de información a través de medios telemáticos .
Y, sin embargo, ante la evidente inadecuación del marco normativo , bien es sabido que las instancias colectivas han pretendido extender la utilización de estos recursos tecnológicos para el desarrollo de su actividad sindical. Pues bien, la respuesta a esta pretensión ha tenido que ser elaborada por los órganos judiciales, suponiendo un punto de inflexión la celebérrima STC 281/2005 y la abundante doctrina judicial dictada con posterioridad .
El referido pronunciamiento constitucional, aunque no abordó directamente los medios instrumentales sí que tiene una proyección evidente sobre su utilización al sostener que el derecho que asiste a los representantes sindicales no alcanza a garantizar que los medios informáticos necesarios para el suministro de información “sindical” tenga que ser un gasto asumido por el empresario O, dicho de otro modo, aunque “las organizaciones sindicales tienen derecho a que el empresario asuma las obligaciones y cargo que las normas legales o pactadas o sus previos actos les impongan para promocionar la eficacia del derecho de libertad sindical en la empresa, (….), esta obligación no alcanza a demandar actos positivos de esa naturaleza promocional si no existe una fuente generadora de tal obligación”.
El legislador no ha modificado ni en el art. 81 ET ni en el art. 8.2 a) LOLS, de modo que no existe ninguna obligación a cargo del empresario dirigida a facilitar la transmisión de información sindical a los trabajadores, afiliados o no, a través de un sistema de correo electrónico ni, en consecuencia, las empresas están obligadas a dotarse de esa infraestructura informática para uso sindical . Ahora bien, el propio pronunciamiento reconoce que las redes tecnológicas preexistentes en la empresa debieran poder ser utilizadas por las instancias sindicales presentes en la empresa siempre que este uso no suponga un carga excesiva para la empresa y establece, a estos efectos, una triple limitación:
En primer lugar, que su uso sea moderado, racional y no abusivo (teniendo que estar a cada caso concreto para valorar la concurrencia de estas notas). En segundo lugar, que la comunicación no perturbe la actividad normal de la empresa (habida cuenta que las mismas son al tiempo una herramienta de trabajo).Y, en tercer lugar, que dicha utilización no puede ocasionar gravámenes económicos adicionales para la empresa. Es decir, la referida sentencia establece un uso condicionado, de modo que los representantes legales de los trabajadores (recuérdese que en el supuesto de hecho se cuestionaba su utilización por las secciones sindicales de una conocida entidad bancaria) no pueden argüir una interpretación teleológica del tablón de anuncios que establezca un derecho absoluto a utilizar los servidores de la empresa que garanticen el acceso al correo electrónico e internet en la empresa. Justo al contrario, este derecho no se adquiere por el consentimiento de su ejercicio, de forma que, a falta de convenio o acuerdo en el que se pacte esta utilización, su uso debe ser expresamente consentido por la empresa.
Pues bien, un pronunciamiento más reciente del TSJ del País Vasco, con fecha 19 de noviembre de 2019, Rº 23/2019, tiene que enjuiciar la legalidad de la actuación de la Universidad del País Vasco en relación al reconocimiento de los medios de acción conferidos a una sección sindical. Queda acreditado que el día 6/6/2018 se constituyó la sección sindical de LSB-USO del PAS laboral, y en el momento de su creación no tenía presencia en los órganos electivos. Aun así, la referida sección solicitó acceso a un correo electrónico corporativo para la comunicación de empleados y el ejercicio de la acción sindical, creándose la cuenta electrónica para la sección sindical, que utilizaba el sindicato para realizar la propaganda de la central sindical y como medio de comunicación y desarrollo de sus campañas.
El resto de sindicatos se muestran disconformes con este reconocimiento, y mediante acuerdo alcanzado en la comisión paritaria señalan “el posible uso indebido de correo electrónico por parte de la sección sindical LSB-USO”, procediendo la empresa al bloqueo de las comunicaciones. Disconforme el sindicato con esta decisión, al considerar que la misma vulnera su libertad sindical en su dimensión funcional, plantea una demanda resuelta por la STSJ País Vasco 19 de noviembre de 2019 en base a los siguientes argumentos:
Cuando se constituyó la sección sindical de LSB-USO, este sindicato ni tenía representantes en el comité de empresa ni era una organización sindical firmante del Convenio Colectivo, teniendo reconocidos conforme al Convenio Colectivo el derecho de información en igualdad de condiciones que los reconocidos al comité de empresa, y dentro de estos derechos para el ejercicio de su acción sindical el de disponer de una cuenta de correo electrónico, como así solicitó la sección LSB-USO a la UPV/EHU. Sucede que respecto del correo electrónico sí se observa ya en ese periodo al que nos referimos que se obstaculizó su uso por la sección sindical como se denuncia en demanda, puesto que de los hechos probados se desprende que tras la reunión de la Comisión Paritaria del PAS laboral de 8/11/2018 en la que la parte social indicó que dicha sección estaba haciendo un uso antirreglamentario del correo electrónico, accediendo a datos que no debían tener acceso por estar especialmente protegidos y denunciando el posible uso indebido del correo electrónico por parte de la sección sindical, la UPV/EHU dio orden de bloquear el correo electrónico. Esta decisión no encuentra amparo en ninguna investigación previa de la Gerencia de la UPV/EHU acerca de ese uso indebido del correo electrónico, que no consta en absoluto, y se realizó sin emisión de informe previo a la adopción de ese bloqueo del correo como se desprende de la respuesta de la UPV/EHU al interrogatorio escrito. Es decir, bastó esa denuncia de irregularidades y uso abusivo del correo por parte de LSB-USO, denuncia que realizó la parte social en el seno de la Comisión Paritaria, para adoptar la decisión de bloquearle el correo, conducta que no encuentra amparo en el escrito de 22/2/2019 del gerente de la UPV/EHU dirigido al representante de la sección sindical de LSB-USO precisamente porque el bloqueo fue muy anterior a cualquier indagación llevada a cabo por la UPV/EHU o a una petición de explicaciones la sección sindical. Por ello esa actuación sí se considera lesiva de la libertad sindical dado que no se justifica en absoluto la misma.
Mucha de la litigiosidad que se está planteando en relación a las TICs y su reconocimiento a las representaciones legales, y de la que es un magnífico exponente el pronunciamiento aquí analizado, se solucionaría con una necesaria reforma del art. 81 ET que diera cabida en nuestro ordenamiento a la figura del “tablón virtual”, como ya ha hecho el art. 19 Ley 10/2021 para las empresas en las que haya teletrabajo regular, pues, solo para este supuesto, se crea un deber prestacional dirigido al reconocimiento del acceso a la intranet a las representaciones colectivas. Para el resto, habrá que estar a lo pactado en el convenio o acuerdo aplicable y ante el silencio convencional, a la interpretación efectuada hace más de dieciseaños por el TC.
1 comentario en «Acceso a la intranet por secciones y comités. La necesaria relectura del tablón de anuncios como medio de acción sindical»
Gracias. Muy buen aporte en tiempos de teletrabajo no tendría que existir limitaciones a la libertad sindical.