La Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPD) ha sido objeto de una intensa atención en la medida que su Título X (“Garantía de los derechos digitales”), incorporaba varios preceptos dirigidos a dotar de tutela y regulación específica a una importante serie de cuestiones que habían venido generando importantes controversias en el terreno judicial. Se creaba, así, un grupo normativo de pleno contenido laboral que integrado por los artículos 87 a 91 LOPD completado con la incorporación de un nuevo artículo 20 bis al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Pero lo cierto es que no todos los preceptos contemplados en el citado Título X parecían proyectar su ámbito de actuación sobre el derecho fundamental a la protección de datos. Esta impresión había venido suscitando importantes dudas en la medida en que tal cuestión afectaba de manera refleja al ámbito de actuación de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD).
La cuestión derivaba del hecho de que varios preceptos de la LOPD ofrecían varios frentes de duda. Por un lado, el art. 2.1 LOPD señalaba que: “Lo dispuesto en los Títulos I a IX y en los artículos 89 a 94 de la presente ley orgánica se aplica a cualquier tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero”. El tenor de la norma deja fuera de su campo de aplicación dos preceptos: el art. 87 referido al derecho a la intimidad y al uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral y el art. 88 relativo al derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral. Por otro, el art. 47 LOPD precisaba que: “Corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos supervisar la aplicación de esta ley orgánica y del Reglamento (UE) 2016/679 (en adelante, RGPD) y, en particular, ejercer las funciones establecidas en el artículo 57 y las potestades previstas en el artículo 58 del mismo reglamento, en la presente ley orgánica y en sus disposiciones de desarrollo”. La aplicación de dicha norma llevaba al entendimiento de que la AEPD poseía competencias para supervisar la aplicación de la completa normativa establecida en la LOPD.
En diversas intervenciones públicas representantes de la AEPD habían venido afirmando verbalmente la exclusión de su ámbito de competencias de lo dispuesto en los artículos 87 y 88 LOPD. Por ello, la Resolución de archivo de actuaciones del Procedimiento Nº: E/10250/2019, posee especial importancia al resolver de manera expresa sobre esta cuestión. En el referido procedimiento, se planteaba una reclamación contra una empresa sobre la base de que la misma había accedido al correo electrónico de un trabajador sin que éste hubiera sido previamente informado de la política de uso de las herramientas informáticas de la empresa, lo que había permitido el acceso a sus correos personales y que, a juicio del trabajador, vulneraba su derecho a la protección de datos personales.
Entiende la AEPD que de la documentación aportada al expediente se desprende que el trabajador había sido informado en relación con la normativa sobre protección de datos dado que, consta en el informe de actuaciones en el documento aportado por la entidad “Informe de funciones y obligaciones del personal” relativa a la cláusula sobre “Correo electrónico”, se señala que: “El responsable se reserva el derecho a revisar, sin previo aviso, los mensajes de correo corporativo del usuario, con el fin de comprobar el cumplimiento de estas normas y prevenir actividades que puedan afectar a la organización como responsable del fichero. El usuario utilizará la herramienta de correo electrónico proporcionada por el responsable con la configuración predeterminada. Se limitará a usarlo para fines relacionados con las funciones encomendadas y en base a los tratamientos autorizados…”.
Aunque la AEPD entiende cumplido con el deber de advertencia a que se refiere el art. 87 LOPD, la Agencia utiliza esta resolución para hacer algunas precisiones importantes sobre las dudas existentes en esta materia. En primer lugar, precisa que “el preámbulo de la LOPD señala que la ley en su Título X acomete la tarea de reconocer una serie de derechos digitales de los ciudadanos conforme el mandato establecido en la Constitución y, entre ellos, el reconocimiento del derecho a la desconexión digital en el marco del derecho a la intimidad en el uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral. Estos derechos no se encuentran regulados en el RGPD y han sido incorporados en la nueva LOPD”. Añade a lo anterior que “el art. 1 de la citada Ley se señala que esta tiene por objeto, en primer lugar, adaptar el ordenamiento jurídico español al RGPD en lo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y completar sus disposiciones y, en segundo lugar, garantizar los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la Constitución”. En cuanto a su ámbito de aplicación viene regulado en su artículo 2, y en su apartado 1, dicho ámbito se encuentra vinculado en relación a cualquier tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. Sin embargo, “en cuanto a los preceptos digitales se trata de declaraciones de derechos sobre los que no se regulan ni se establecen mecanismos que los garanticen, es decir, ni se señala, ni en ningún caso se establece, que la AEPD tenga competencias para garantizar estos derechos quedando fuera de sus atribuciones, como a sensu contrario, si se establece tanto en el RGPD como en la LOPD en relación a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 2.1 de la LOPD de los citados artículos tan solo del 89 a 94 si son competencia de la propia AEPD a nivel de garantizar su cumplimiento y ejercicio”.
Los defectos derivados de la construcción de la LOPD y, en particular, los problemas interpretativos derivados del sobrevenido y asistemático Título X comienzan a tener respuestas.


