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La STS 5-11-2019, Rº 2727/2017 (sala de lo Contencioso-Administrativo) analiza cuál es el tratamiento tributario de la indemnización por cese de un trabajador con contrato de alta dirección. 
El art. 7.e) Ley 35/2006 declara exentas de tributación al IRPF “las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”. Por lo tanto, la exención se condiciona a que la indemnización sea de carácter obligatorio y, además, a que lo sea en virtud del marco normativo a que se refiere el precepto. ¿Concurren ambos requisitos en la indemnización por cese de un contrato de alta dirección? La respuesta a esta cuestión debe obtenerse a partir del análisis de los arts. 2.1.a) ET y 11.Uno RD 1382/1985. 
Como sabemos, la relación del personal de alta dirección se considera una relación laboral de carácter especial [art. 2.1.a) ET], cuyo régimen jurídico se contiene en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. De este modo, a los efectos del art. 7.e) Ley 35/2006, “el citado Real Decreto 1382/1985, adquiere la consideración de normativa de desarrollo del Estatuto de los Trabajadores”. En consecuencia, el primer requisito se cumple. Queda, no obstante, por determinar si la indemnización por cese se configura con carácter obligatorio. 
A este respecto, debemos tener en cuenta que el art. 11.Uno RD 1382/1985 establece lo siguiente: “El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.”
La STS (CA) 13-6-2012, Rº 145/2009, consideró que la indemnización prevista en el art. 11.Uno RD 1382/1985 no tenía carácter obligatorio, por cuanto el legislador no establecía -en su opinión- ningún límite ni mínimo ni máximo, toda vez que las señaladas en el precepto son «a falta de pacto» o «en su defecto» y, por tanto, de carácter meramente subsidiario de lo convenido. Aunque el art. 3.1.c) ET establece la prohibición de que puedan pactarse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales o reglamentarias, su art. 2.1.a) atribuye carácter especial a esta clase de prestación de servicios y relega a un posterior Real Decreto su regulación. En consecuencia, declaró la sujeción al impuesto de la indemnización en su totalidad. 
Sin embargo, la STS (CA) 5-11-2019, Rº 2727/2017, ha procedido a rectificar su anterior doctrina a la luz de la STS 22-4-2014 (sala de lo Social), Rº 1197/2013. En esta concreta resolución judicial, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo consideró que el art. 11.Uno RD 1382/1985 establece una norma de derecho necesario, no disponible, de modo que lo que la norma determina es una indemnización mínima que puede mejorarse por pacto entre las partes, pero en ningún caso, minorarse o suprimirse. Pues bien, la Sala de lo Contencioso admite “que la Sala de lo Social tiene la última palabra en la interpretación del art. 11 del RD 1382/1985, pues se trata de una norma propia de la rama social del Derecho y de un asunto, la indemnización en caso de cese en el contrato de alta dirección, cuyo conocimiento pleno corresponde a esa jurisdicción”. Y precisamente por ello, concluye que en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima de siete días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades. Por tanto, esa cuantía de la indemnización, en la medida en que tiene carácter obligatorio, está exenta de tributación al IRPF, al amparo del art. 7.e) Ley 35/2006.

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