La delimitación del tiempo de trabajo es una de las grandes cuestiones laborales de nuestro tiempo y clara muestra de ello es que se encuentra en primera línea del debate judicial. La relevancia de esta cuestión es debida a la repercusión que el tiempo de trabajo tiene sobre el salario y sobre el derecho al descanso, además de por su incidencia en la salud, en la vida personal, familiar y social del trabajador. Una importancia que se ha visto agudizada con la entrada en vigor del registro de jornada.
El concepto tiempo de trabajo alude al “encuadramiento temporal de la deuda de actividad a cargo del trabajador” (PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL). Y aunque el Estatuto de los Trabajadores no define qué debemos entender por «tiempo de trabajo», nos ofrece dos criterios que pueden servirnos de orientación a este respecto: de un lado, el art. 34.5 ET advierte que “el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo” (art. 34.5 ET). De otro lado, con base en el art. 34.1 ET, sólo se contabiliza a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria el tiempo de “trabajo efectivo”.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que la jornada comienza a computarse desde el momento en el que el trabajador está listo para trabajar, de forma que quedaría excluido todo el tiempo destinado a desarrollar actividades previas a la llegada al puesto o posteriores a la retirada del mismo. Sin embargo, como veremos, la realidad evidencia que la delimitación no es ni mucho menos sencilla y resulta sumamente complejo identificar cuáles son los elementos configuradores de este concepto, cuyos contornos se presentan cada vez más difusos.
Buena muestra de ello es el supuesto enjuiciado por la SAN 31-10-2019, Rº 147/2019. En este concreto supuesto, una empresa de fabricación de carretillas elevadoras y vehículos de interior contaba con un colectivo de trabajadores (los técnicos de campo) que se dedicaban al mantenimiento y reparación de los aparatos en domicilios y establecimientos industriales y comerciales. Cada técnico se encontraba adscrito a una zona territorial que comprendía la totalidad o parte de la provincia donde residía o, en ocasiones, varias provincias.
Originariamente, todos los técnicos de campo acudían a sus respectivas delegaciones territoriales, donde comenzaban y concluían su jornada de trabajo, que se prolongaba desde las 8:00h hasta las 17:00h, con una hora para la comida. En la delegación, los técnicos recogían el vehículo de empresa y se desplazaban al domicilio del primer cliente, trasladándose después a los demás clientes, según la planificación predeterminada por la empresa.
La entidad, de forma unilateral, decidió que los técnicos de campo debían comenzar su jornada de trabajo a las 8:00h en el domicilio del primer cliente y concluirla a las 17:00h en el domicilio del último, con base en una planificación que era predeterminada por la empresa el día inmediatamente anterior a través de las aplicaciones móviles. A tal efecto, la entidad proporcionó a sus empleados una furgoneta dotada de GPS, un ordenador portátil y un teléfono. En consecuencia, antes del cambio, los desplazamientos corrían por cuenta de la empresa (puesto que se efectuaban durante la jornada), mientras que ahora corren a cuenta de los trabajadores, salvo en la delegación de Madrid (pues la empresa decidió reconocer a los trabajadores de la delegación centro, como tiempo de trabajo efectivo, veinte minutos antes de las 17:00h).
Ante este cambio en la ejecución del servicio, el sindicato CCOO plantea demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, solicitando que se compute como tiempo de trabajo efectivo el desplazamiento desde el domicilio del trabajador hasta el domicilio del cliente.
Pues bien, siguiendo la doctrina sentada por la STJUE 10-9-2015, asunto Tyco, la Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por el sindicato, con base en los siguientes argumentos:
- Los desplazamientos son consustanciales con la actividad de la empresa.- La actividad de la empresa se realiza exclusivamente en los domicilios de sus clientes, por lo que la misma no sería posible sin los correspondientes desplazamientos a esos domicilios. Tanto es así que: a) la integridad del desplazamiento se facturaba al ciente; y b) antes del cambio, la jornada de trabajo de los técnicos de campo comenzaba y concluía en la delegación territorial, de forma que el desplazamiento al cliente se producía siempre durante la jornada laboral, para lo cual disponían de vehículos proporcionados por la empresa.
- El centro de trabajo no puede reducirse a los lugares de intervención física de los trabajadores.- Durante los desplazamientos, los trabajadores están igualmente sometidos a las instrucciones de su empresario, que puede cambiar el orden de los clientes o anular o añadir una cita. Así, durante el trayecto los trabajadores carecen de la posibilidad de disponer libremente de su tiempo y dedicarse a sus asuntos personales, puesto que sus vehículos están geolocalizados. A mayor abundamiento, al pasar de un centro de trabajo fijo a un centro de trabajo móvil, que se concreta por la propia empresa el día anterior, los trabajadores han perdido la posibilidad de determinar libremente la distancia que separa su domicilio del lugar habitual de inicio y fin de su jornada laboral.
- La empresa no puede ir en contra de sus propios actos.- Con respecto a los técnicos de la delegación centro, la propia empresa reconoce veinte minutos como tiempo de trabajo, lo que revela que esos tiempos de desplazamiento deben ser considerados tiempo de trabajo, pues “no hay razón alguna para considerar tiempo de trabajo los desplazamientos al final de la jornada y no los del comienzo”.



6 comentarios en «¿Los desplazamientos se computan como tiempo de trabajo?»
Pero el problema sigue siendo que ni la doctrina Tyco ni esta SAN nos dicen cómo computar la jornada de trabajo en desplazamientos puntuales, de uno o varios días, por ejemplo, al acudir el trabajador a una reunión o jornadas a Tenerife, si vive y trabaja normalmente en Madrid. ¿Qué horas de ese o esos días son jornada de trabajo y qué horas no? Porque la guía del Ministerio de Trabajo, que se publicó al generalizarse la obligación del registro diario de jornada, tampoco resuelve el problema:
http://www.mitramiss.gob.es/ficheros/ministerio/GuiaRegistroJornada.pdf
Pero el problema sigue siendo que ni la doctrina Tyco ni esta SAN nos dicen cómo computar la jornada de trabajo en desplazamientos puntuales, de uno o varios días, por ejemplo, al acudir el trabajador a una reunión o jornadas a Tenerife, si vive y trabaja normalmente en Madrid. ¿Qué horas de ese o esos días son jornada de trabajo y qué horas no? Porque la guía del Ministerio de Trabajo, que se publicó al generalizarse la obligación del registro diario de jornada, tampoco resuelve el problema:
http://www.mitramiss.gob.es/ficheros/ministerio/GuiaRegistroJornada.pdf
Gracias por tu comentario, Antonio. Tienes razón en que ni la STJUE 10-9-2015 (asunto Tyco), ni la SAN 31-10-2019, Rº 147/2019, aclaran nada con respecto a los desplazamientos de carácter puntual.
No obstante, recuerdo que la SAN 12-7-2016, Rº 171/2016, sí se pronunció al respecto. En tal caso, la Audiencia llegó a la conclusión de que debía computarse como tiempo de trabajo el invertido en un desplazamiento realizado un domingo para asistir a una convención nacional por ventas, a la que estaban convocados todos los comerciales de la empresa. En opinión de la Sala, si la convención debía considerarse tiempo de trabajo, el tiempo invertido en el desplazamiento para asistir a tal evento debe merecer el mismo tratamiento.
Gracias por tu comentario, Antonio. Tienes razón en que ni la STJUE 10-9-2015 (asunto Tyco), ni la SAN 31-10-2019, Rº 147/2019, aclaran nada con respecto a los desplazamientos de carácter puntual.
No obstante, recuerdo que la SAN 12-7-2016, Rº 171/2016, sí se pronunció al respecto. En tal caso, la Audiencia llegó a la conclusión de que debía computarse como tiempo de trabajo el invertido en un desplazamiento realizado un domingo para asistir a una convención nacional por ventas, a la que estaban convocados todos los comerciales de la empresa. En opinión de la Sala, si la convención debía considerarse tiempo de trabajo, el tiempo invertido en el desplazamiento para asistir a tal evento debe merecer el mismo tratamiento.
Qué dominio de la materia!! Gracias por la ampliación, Cristina.