La STS de 4 de abril de 2019, Rº 1014/2017, analiza si una empresa puede resultar responsable de los daños y perjuicios causados a un empleado con ocasión de su jubilación parcial, cuando dicha pensión es denegada por el INSS por defectos en la contratación del relevista que invalidan el contrato de relevo.
En este concreto supuesto, la actora trabajaba como limpiadora en una empresa especializada en la prestación de servicios de gestión, operación y mantenimiento integral de edificios e inmuebles. Con fecha 3-12-2012, las partes acordaron la novación de la jornada de trabajo, al objeto de que la empleada pudiera acceder a la pensión de jubilación parcial. Además, con el fin de cubrir la jornada dejada vacante por ésta, la empresa formalizó un contrato de relevo con una empleada que figuraba inscrita en el SEPE como demandante de empleo, desde el día 28-11-2012.
La trabajadora relevada solicitó la pensión de jubilación parcial y, cuatro meses después, el INSS emitió resolución denegando dicha solicitud, por cuanto la empresa había suscrito un contrato de relevo con quien no era desempleado ni tenía concertado previamente con la empresa un contrato de duración determinada. Y es que, ciertamente, la trabajadora relevista sí estaba inscrita en el SEPE como demandante de empleo, pero figuraba al tiempo dada de alta en el régimen especial de empleados de hogar, donde no causó baja hasta el 18-4-2013 (si bien, con efectos del 31 de octubre anterior, con ocasión de un error de su empleador).
Con motivo de la denegación de la pensión por parte del INSS, la empresa notifica a la trabajadora la obligación de retornar a las condiciones anteriores. Y frente a esto, la trabajadora interpone demanda ante el Juzgado de lo Social, reclamando a la empresa los daños y perjuicios sufridos por los menores ingresos obtenidos durante el período de diciembre de 2012 a mayo de 2013 (esto es, el período comprendido entre la solicitud de la pensión de jubilación y la resolución de la entidad gestora).
Como sabemos, los trabajadores pueden acceder a la jubilación parcial anticipada siempre que la empresa celebre, con carácter simultáneo, un contrato de relevo en los términos previstos en el art. 12.7 ET y se cumplan los requisitos relacionados en el art. 215.2 LGSS. Pues bien, el precepto estatutario exige, entre otras cosas, que el contrato de relevo se celebre con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada. Y, en opinión del Tribunal Supremo, de esta redacción se desprende que no basta con que el relevista se encuentre inscrito en el SEPE como demandante de empleo, sino que es necesario que tenga la condición de desempleado en los términos fijados por el art. 267 LGSS. Y ya hemos visto que, en este concreto supuesto, la trabajadora relevista figuraba de alta en el régimen especial de empleados de hogar.
Además, el Tribunal Supremo advierte que los vicios del contrato de relevo y las consecuencias de su falta de idoneidad son imputables a la empresa, en la medida en que no obró con la diligencia debida, pues no verificó que la trabajadora relevista estuviese inscrita como demandante de empleo y no se encontrase dada de alta en ningún régimen de la Seguridad Social. Por lo tanto, las irregularidades en la celebración del contrato de relevo no sólo privan al trabajador relevado de derechos (la imposibilidad de acceder a la jubilación parcial), sino que generan la responsabilidad de la empresa frente al mismo. Y, en este concreto supuesto, la reparación del daño se cuantificó en 6.714,95 €; un importe que representa la diferencia entre: a) el salario bruto percibido por la trabajadora durante el período que prestó servicios a tiempo parcial (a la espera de la resolución del INSS) y el que hubiera cobrado de seguir trabajando a jornada completa; y b) la cotización relativa a dicho período.


