La representación de intereses colectivos conlleva necesariamente una inversión de tiempo que se suma al requerido por el empresario a todo trabajador para el desempeño de su prestación laboral. Ahora bien, la exigencia a quien ostenta un cargo representativo de que ambos tramos temporales, cada uno independientemente del otro, significaría que el primero vendría imputado necesariamente al tiempo de descanso lo que evidentemente supondría una fuerte desincentivo para ocupar el cargo de representante de los trabajadores en la empresa. Para evitar que ello ocurra, el art. 10.1 Recomendación núm. 143 OIT insta al reconocimiento de “tiempo libre necesario para desempeñar tareas de representación en la empresa”. Este mandato fue atendido por el legislador español en el artículo 37.3 e) ET que remite a la legislación y a la negociación colectiva para conocer los términos en los que se disciplinará la concesión de permisos retribuidos para “la realización de funciones sindicales o de representación del personal”, habiendo sido objeto de una elevada litigiosidad judicial si el crédito horario previsto en el art. 68. e) ET ha de generarse también durante el periodo vacacional.
La reciente STS de 6 de marzo de 2019 nuevamente se pronuncia sobre este particular en una demanda interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de enero de 2017. Antes de analizar su fallo, conviene precisar sus antecedentes:
-Primero: A tenor del artículo 53 del convenio colectivo aplicable, «cada miembro del Comité de Empresa contará con 40 horas mensuales para sus actividades de tipo sindical, las cuales serán acumulables en el año natural y transferibles, a criterio del comité».
-Segundo: La empresa demandada entiende, por el contrario, que el número de meses que debe tenerse en cuenta para realizar el cómputo de trabajadores liberados es once y no doce por existir un mes de vacaciones al año. A este respecto, ya la STS de 23 de marzo de 2015 (Rec. 49/2014) señaló que el crédito horario es un permiso retribuido que, por su propia naturaleza, requiere que sea disfrutado durante el trabajo, lo que consiguientemente lleva al disfrute del derecho tan solo en los 11 meses de trabajo.
La cuestión que se plantea es si cabe deducir de la bolsa de horas de crédito sindical las que corresponden a los trabajadores que se hallaren disfrutando de vacaciones, habida cuenta que no existe precisión específica en la norma estatutaria ni en la convencional acerca del supuesto controvertido.
Reiterando doctrina, la sentencia analizada entiende que el crédito horario es un derecho que se atribuye individualmente a cada uno de los representantes, elegidos o designados. Entendiendo la naturaleza del crédito como un permiso retribuido, el mismo está indefectiblemente ligado a la actividad laboral, pues en elementales términos lógicos el “permiso” [crédito horario] no es concebible sino como exención al cumplimiento de una obligación previa [actividad laboral]”; razón que fundamenta el fallo de la sentencia que pasa por rechazar el recurso de casación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia recurrida que, recuerdo, reconocía el derecho de acumulación pero multiplicando el número de horas por once meses, no por doce.
Ahora bien, aunque el legislador laboral no lo ha explicitado expresamente, lo cierto es que una jurisprudencia pacífica trata de preservar el mandato frente a vicisitudes de carácter personal, sentando así un principio de neutralidad de los periodos suspensivos en relación al derecho de representación (y las prerrogativas asociadas a esta condición). Esta interpretación que es, a nuestro juicio, mucho más consistente jurídicamente fue asumida en la STSJ de La Rioja 11 de octubre de 2000 (Rº 308/2000) también para las vacaciones, entendiendo que “ni el artículo 38 ET, ni el artículo 13 del convenio Colectivo aplicable, al regular las vacaciones anuales, permiten otra interpretación de tal figura jurídica que la de que se trata del derecho del trabajador a un descanso, que le libera durante un determinado período de prestar servicios al empresario, sin pérdida del derecho a percibir su retribución, ni de ningún otro derecho (cotización a la Seguridad Social, devengo de antigüedad, derechos de representación, etc.)” .
Durante el periodo vacacional, la única obligación de la que se dispensa al trabajador es la de prestar servicios, manteniendo su vigencia el resto de derechos y obligaciones del contrato, no sólo los de buena fe, sigilo obediencia, etc., sino también los de carácter colectivo; razón esta que justificaría que se reconociese el derecho del delegado sindical a las horas correspondientes a este mes de inactividad en el cúmulo total de crédito, pues, como recordaba el profesor Rojo, en cualquier controversia sobre el módulo de cómputo debiese de primar «la vertiente colectiva del derecho al crédito horario en los términos expresados en el voto particular de la sentencia de 23 de marzo de 2015, ya que los representantes, y las horas que dedican en su actividad representativa, lo son durante todo el año, y como se distribuya la carga de trabajo entre unos representantes u otros durante los doce meses es una cuestión de índole organizativa interna, tanto en el ámbito de la representación unitaria como de la sindical, siempre y cuando el convenio colectivo de aplicación permita la acumulación del tiempo dedicado a la actividad representativa».


