El trágico suicidio de una trabajadora motivado por la difusión de un video de contenido sexual entre sus compañeros de trabajo, pone sobre la mesa, una vez más, el alcance de las múltiples formas en que los seres humanos ejercemos actos de violencia sobre nuestros semejantes. El hostigamiento, la denigración social, el extrañamiento personal, en suma, el acoso en sus diversas y plurales formas pone de manifiesto que nuestra civilización no ha superado aún los rasgos de animalidad y que no hemos conseguido todavía transformarnos en una sociedad decente. Porque, como explicó MARGALIT, una sociedad decente, o una sociedad civilizada, es aquella cuyas instituciones no humillan a las personas sujetas a su autoridad, y cuyos ciudadanos no se humillan unos a otros.
La idea de la humillación se vincula con el respeto a la dignidad de las personas. La dignidad, se ha dicho, es “el valor de lo que no tiene precio, ni siquiera valor cuantificable: objeto no de deseo o de comercio, sino de respeto”. Desde la perspectiva jurídica, la dignidad (art. 10.1 CE) es el soporte esencial de todos los derechos fundamentales pues es en cada derecho fundamental donde cristaliza ese valor constitucional. Una de sus materializaciones es el derecho a la integridad moral (art. 15 CE) pues éste, como ha señalado el Tribunal Constitucional, se vulnera cuando se reduce a la persona a mero sistema biológico o mero objeto desconociendo su faceta moral, bien porque se realizan actos que “cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal”, bien porque dichos actos lo mediatizan e instrumentalizan, “olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo” (STC 181/2004).
Nuestro Tribunal Constitucional había ido progresivamente construyendo las bases de este derecho en diversos pronunciamientos (entre otras, en la STC 62/2007, 160/2007; 106/2011 o en la posterior STC 81/2018 que desestima el amparo pero considera que la controversia concernía al derecho fundamental a la integridad moral), pero es en la reciente STC 56/2019, de 6 de mayo de 2019, Asunto Jaime Nicolás, en la que de forma más profunda se ha enfrentado al tema y ha venido a construir un test propio para la definición y enjuiciamiento de aquellas cuestiones en las que se encuentra concernido el art. 15 CE (un interesante comentario a este pronunciamiento ha sido realizado MOLINA NAVARRETE, para leerlo, pinche aquí).
El caso que resuelve el Tribunal Constitucional pone de manifiesto los innumerables problemas que tiene nuestra sociedad a la hora de enfrentarse al acoso. Probablemente su cercanía al día a día de nuestras vidas y el hecho de que, como ocurre en este caso, el supuesto se produzca en el ámbito de la Administración Pública, hacen que jueguen muchos factores que dificultan la tutela real de estas situaciones. Y ello porque ni los Tribunales son capaces de apreciar en su verdadera intensidad las situaciones, ni la Administración, aún contando con Protocolos internos de respuesta, es sensible a estos escenarios, máxime cuando los mismos quedan enturbiados por factores políticos.
Pero en este caso, de forma brillante a nuestro juicio, el máximo intérprete de nuestra Constitución (art. 1 LOTC) ha cogido el toro por los cuernos y no solo ha resuelto la cuestión planteada otorgando efectiva tutela al interesado sino que, además, ha sido capaz de construir las bases dogmáticas por las que transitar cuando nos encontremos ante situaciones como la descrita. Es así que en la citada sentencia el Tribunal considera que para considerar vulnerado el art. 15 CE (“trato degradante” o “integridad moral”) en su proyección a las relaciones laborales, debe efectuarse un triple juicio, atendiendo siempre a las circunstancias del caso:
El primer elemento es laintención, esto es, se debe valorar si la conducta de presunto acoso moral es deliberada o, al menos está causalmente conectada al resultado lesivo. De este modo, existente un panorama indiciario inequívocamente revelador del carácter intencional, no casual, dichos elementos deberán ser contrarrestados lo que requerirá por parte de aquél a quien se impute dicho acción una justificación racional de dicho actuar. Cómo resume el Tribunal Constitucional, corresponde a la parte demandada “la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración”.
Un segundo elemento, es la existencia de un menoscabo personal en la conducta o, lo que es lo mismo, si se ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo.
Y, en fin, el tercer elemento es la existencia de una vejación de modo que deberá valorarse si la acción respondió al fin de vejar, humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir ese resultado. En el caso analizado resulta de especial importancia la relevancia del factor temporal. En todo caso, precisa la sentencia que, en ausencia de vejación, “no habrá trato “degradante”, pero solo podrá descartarse la vulneración del art. 15 CE si la conducta enjuiciada halla cobertura legal (legalidad), responde a un fin constitucionalmente legítimo (adecuación), constituye la alternativa menos restrictiva (necesidad) y produce más beneficios sobre otros bienes o valores que perjuicios en el derecho fundamental a la integridad moral (proporcionalidad en sentido estricto).
De este modo el test constitucional en supuestos de atentados a la integridad personal o moral ex art. 15 CE exige valorar si estamos en presencia de una conducta deliberada o adecuada para producir un resultado lesivo que ha causado un padecimiento físico o psíquico o moral o que, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo y que respondió al fin de vejar, humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir ese resultado. De modo que, si faltase este último elemento, no habrá trato “degradante”, pero solo podrá descartarse la lesión de la integridad moral si el comportamiento enjuiciado cuenta con cobertura legal, responde a un fin constitucionalmente legítimo y proporcionado.
Concluimos, subrayando el carácter trascendente de este pronunciamiento que está llamado a producir importantes efectos en la actuación de jueces y Administración en el análisis de las cuestiones vinculadas con el acoso moral. Terminamos, en todo caso, recomendando, como siempre hace el Profesor ROJO, la detenida lectura de esta importante sentencia del Tribunal Constitucional.


