El accidente sufrido en tiempo de descanso intrajornada es Accidente de Trabajo, siempre que se den los requisitos de la Doctrina del Tribunal Supremo

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 Martin Lloyd Sanders                          
Si hay un tema recurrente en nuestros Tribunales, ese es el de la calificación de una contingencia como común o profesional (accidente de trabajo o enfermedad profesional). Tal es el caso de la STS de 13 de diciembre de2018 (Rº. Casación Unificación de Doctrina 398/2017, Sala de lo Social), en la que la trabajadora al salir del trabajo en los quince minutos de descanso, para tomar un café, se cae al suelo y se golpea el codo izquierdo. La trabajadora acude a la Mutua para ser atendida ante el fuerte dolor, y la Mutua tras analizar el caso, considera que la situación no puede ser calificada de accidente de trabajo, por lo que es derivada a su médico de atención primaria de la Seguridad Social, que le prescribe una baja por incapacidad temporal con una duración de 5 meses aproximadamente. A estos efectos, resulta conveniente decir que el Acuerdo regulador de la empresa con los trabajadores establecía que los trabajadores tenían derecho a un descaso de 15 minutos en jornadas superiores a 6 horas, descanso que tendrá la consideración de tiempo de trabajo. En este sentido, se ha probado que los trabajadores aprovechan este tiempo para salir y tomar un café o para hacer gestiones personales varias.
La trabajadora solicita resolución del INSS sobre determinación de la contingencia, en la que se declara la contingencia como accidente de trabajo. Frente a esta Resolución, la Mutua presenta demanda ante el Juzgado de lo Social de Bilbao que es estimada, declarando la contingencia como accidente no laboral. La trabajadora, la empresa, el INSS y la TGSS presentan recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justica de País Vasco estima el mismo, por lo que la representación procesal de la Mutua interpone recurso de casación para la unificación de doctrina fundando la contracción en la STSJ del País Vasco de 6 de octubre de 2015 (Rº.1525/2015, Sala de los Social).

El Tribunal analiza dos cuestiones: Primero, si procede la contradicción, y por tanto, el recurso de unificación de doctrina; y segundo, si el accidente sufrido por la trabajadora como consecuencia de una caída al salir del trabajo durante el periodo de descanso intrajornada debe ser calificado como accidente de trabajo.
Procedencia de la contradicción alegada:
El supuesto que se aporta por parte de la Mutua es el de un caso en el que la trabajadora prestaba servicios para la misma empresa como auxiliar administrativo y al salir del trabajo en los quince minutos de descanso para tomar un café se golpea la muñeca. La sala de suplicación en este caso entiende que la incapacidad temporal no derivada de accidente de trabajo. El tribunal considera que la consideración del tiempo de descanso como trabajo efectivo lo es sólo a efectos laborales pero no de seguridad social.
Siendo esta la situación de la sentencia que se aporta como de contraste, el Tribunal Supremo llega a la conclusión que las sentencias comparadas son contradictorias, pues llegan a soluciones distintas sobre la contingencia de incapacidad temporal de trabajadoras para la misma empresa que sufren lesiones en el descanso intrajornada, siendo la solución en un caso favorable para la pretensiones de la Mutua, y en la otra, para las pretensiones de la trabajadora, el INSS, la TGSS y la propia empresa.
Calificación de la Contingencia:
Para llegar a la solución sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo recuerda su doctrina (STS de 23 de junio de 2015 Rº. Casación Unificación de doctrina núm. 944/2014, Salade lo Social) sobre la aplicación del antiguo art. 115.1 LGSS, actual 156.1 LGSS: “Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”. Existe una exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión sufrida, bien de manera estricta, o bien de forma más amplia o “relajada”:
  • Relación estricta: Se da cuando el accidente se produce por consecuenciadel trabajo. Estamos en presencia de una verdadera causa.
  • Relación amplia o relajada: Se da cuando el accidente se produce con ocasión del trabajo, por lo que no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, u ocasionalidad relevante No estamos ante una causa, sino más bien, ante una condición.
  • Queda excluido, por tanto, del carácter laboral, la llamada ocasionalidad pura.
La ocasionalidad relevante (con ocasión del trabajo) se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva:
  • La negativa: los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo. En nuestro caso, la trabajadora se accidentó cuando salió de la empresa, y se dirigía a tomar un café en su tiempo de descanso, tiempo considerado de trabajo efectivo, siendo la pausa para tomar café, una actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo.
  • La positiva: bien el trabajo, bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de la lesión. En nuestro supuesto, el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento dañoso.
Por tanto, el TS concluye, con muy buen criterio desde mi opinión, que el nexo de causalidad no se ha roto, puesto que la pausa era necesaria (es un derecho de la trabajadora), y la utilización de la misma, se produjo con criterios de normalidad, para tomar café, que es lo que habitualmente se hace por lo trabajadores de la empresa. No obstante, me pregunto, ¿qué hubiera ocurrido si, en vez de ir a tomar café, hubiera decidido hacer otra cosa en esos 15 minutos?; ¿no estaríamos ante esos criterios de normalidad?; ¿Eso nos llevaría a entender que se ha roto el nexo de causalidad?. Sólo nos queda la casuística.

 


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