Entrada elaborada por Jesús R. Mercader y Ana de la Puebla
El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (BOE 18-3) incorpora, en sus arts. 22 y 23, una serie de especialidades respecto a los expedientes de suspensión de contratos y de reducción de jornada fundados en fuerza mayor o en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción vinculadas con el COVID-19. Además, prevé que tales expedientes podrán beneficiarse de las medidas extraordinarias siguientes:(i) La exención total o parcial, según la dimensión de la empresa, de la cotización empresarial establecida en el art. 273.2 LGSS, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción en el caso de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal (art. 24);
(ii) La facilitación en el acceso a la prestación por desempleo para los trabajadores afectados por suspensiones de contratos o reducciones temporales de la jornada de trabajo por las causas previstas en el art. 47 ET. En estos casos, con diversas precisiones añadidas, se reconoce el derecho a la prestación contributiva por desempleo a las personas trabajadoras aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello (apartados 1 a 5), así como, la recuperación parcial (90 días) de las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 (apartado 6) (art. 25).
(iii) Suspensión de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 268.2 y 276.1 LGSS de modo que la presentación de las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos legalmente no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente (art. 26).
(iv) Suspensión de la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 276.2 LGSS (prórroga de oficio del derecho a percibir el subsidio por desempleo en los supuestos sujetos a la prórroga semestral del derecho) y de lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 276.3 LGSS (declaración de rentas en el caso de los beneficiarios del subsidio para mayores de cincuenta y dos años) (art. 27).
La entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020 se produjo, conforme establece su Disposición Final 9ª, el mismo día de su publicación en el BOE. Por tanto, todos los ERTEs comunicados, autorizados o iniciados el día 18 de marzo o después de esa fecha se beneficiarán de todas estas medidas.
Hasta aquí las certezas y seguridades en relación con el ámbito temporal de aplicación de las medidas extraordinarias que acaban de enumerarse. Muchas más dudas e incertidumbres plantea la determinación de si esos beneficios se aplican o no a los expedientes de regulación temporal de empleo anteriores al 18 de marzo. Dudas que derivan de una disposición transitoria del citado Real Decreto-ley 8/2020 cuya vida, aunque todavía muy breve, está resultando particularmente ajetreada.
Hablar de técnica legislativa en los tiempos convulsos que vivimos no deja de ser un lujo que, probablemente, no nos podemos permitir. En este periodo en el que los Reales Decretos-leyes se han convertido en un asunto casi diario, reparar en el contenido de las normas transitorias puede ser considerado por algunos una frivolidad. Pero creemos que el interés por este tema responde a una legítima inquietud. Una inquietud amparada incluso, en razones constitucionales, pues el Tribunal Constitucional ha recordado que “una legislación confusa, oscura o incompleta”, dificulta su aplicación y además socava la certeza del Derecho y la confianza de los ciudadanos en el mismo, llevando incluso a “empañar el valor de la justicia” (STC 76/1990), Por ello en esta entrada nos vamos a detener en la muy singular vida que en el breve período de 15 días ha tenido una, aparentemente modesta, Disposición transitoria.
En la versión original publicada en el BOE de 18 de marzo de 2020, la Disposición Transitoria primera del Real Decreto-ley 8/2020, bajo el Título “Limitación a la aplicación a los expedientes de regulación de empleo”, señalaba en su apartado 2 lo siguiente: “Las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo reguladas en los artículos 24, 25, 26 y 27 serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que deriven directamente del COVID-19”.
En resumidas cuentas, venía a precisar que los ERTES “comunicados, autorizados o iniciados” antes del 18 de marzo de 2020 que derivaran directamente del COVID-19 podrían beneficiarse de todas y cada una de las medidas que se han señalado al inicio de esta entrada.
Diez días después, el 28 de marzo de 2020, se publicaba Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, que venía a modificar (en su Disposición Final primera), el texto del apartado 2 de la Disposición Transitoria primera del Real Decreto-Ley 8/2020, que ahora dice: “Las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y 25 serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que deriven directamente del COVID-19”.
El Gobierno parece arrepentirse de su primera disposición y elimina, sin más explicación, la referencia a los artículos 26 y 27 de Real Decreto-ley 8/2020. Decimos sin más explicación, porque la Exposición de Motivos de la citada norma incorpora una referencia a esta modificación que no aclara los motivos ni razones para hacer desaparecer tales beneficios. Dejemos que hable la citada Exposición: “Adicionalmente, se incluye una modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con el fin de determinar que las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y 25 del mismo, serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados, con anterioridad a la entrada en vigor de dicho real decreto-ley y siempre que deriven directamente del COVID-19”. Pero, puestos a clarificar, hubiera sido más útil explicar las razones de porqué desaparece lo que desaparece y no para explicar lo que se queda. En fin, conclusión: los ERTES anteriores al 18 de marzo únicamente gozarán de los beneficios establecidos en los artículos 24 y 25.
Pero los titubeos no acabaron aquí. Con efectos 2 de abril de 2020, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (cinco días después de la anterior reforma y catorce después de la primera), se vuelve a modificar el contenido del ya célebre, en este momento, apartado 2º de la Disposición Transitoria primera (Limitación a la aplicación a los expedientes de regulación de empleo) del Real Decreto-ley 8/2020, para incluir una nueva matización: «Las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y en los apartados 1 a 5 del artículo 25, serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que deriven directamente del COVID- 19. La medida prevista en el art. 25.6 será de aplicación a los trabajadores que hayan visto suspendida su relación laboral con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de ese Real Decreto-ley, siempre que dicha suspensión sea consecuencia directa del COVID-19». Aquí, directamente, la Exposición de Motivos guarda completo silencio.
En resumen, la transitoriedad de los ERTES anteriores al Real Decreto-Ley 8/2020 queda nuevamente condicionada. El resultado final, a fecha de hoy, es que a estos expedientes comunicados, autorizados o iniciados antes del 18 de marzo solo les resultan aplicables los beneficios previstos en los arts. 24 y 25.1 a 5 Real-Decreto-Ley 8/2020, esto es los referidos a la exoneración en la cotización y al reconocimiento y cómputo de la prestación por desempleo, con excepción de lo referido a los fijos discontinuos.
Estamos seguros de que el Gobierno y el Ministerio de Trabajo y Economía Social tendrán serias y fundadas razones para proceder a estos cambios y también es verdad que las circunstancias en este terrible momento que vivimos cambian día a día. Pero la pregunta que surge es inmediata: ¿Tanto han cambiado las cosas en 14 días para que una norma transitoria como la referida haya sido objeto de tres redacciones diferentes? ¿Dónde queda la seguridad jurídica para los trabajadores afectados por los ERTES que habrán tenido en ese breve período hasta tres regímenes jurídicos diferenciados (Del 18 de marzo al 28 de marzo; del 28 de marzo al 2 de abril y del 2 de abril en adelante)?
Los defectos de técnica legislativa tienen preciso engarce con la seguridad jurídica. Y ello porque la seguridad jurídica, en tanto que valor estrechamente ligado a los Estados de Derecho, se presenta, en su acepción subjetiva, encarnada por la certeza del Derecho, como proyección de la función de “previsibilidad” en tanto que garantía de la planificación de las operaciones sociales y económicas. Y, ¿cómo podemos, tener seguridad si tenemos que rebuscar en cada nueva reforma para conocer el régimen que finalmente tendrá una regulación? Quizá sea exigir demasiado a las normas en tiempos tan turbulentos.

