Entrada elaborada por Francisco Javier Arrieta Idiakez
Tras la declaración por el RD 463/2020 de 14 de marzo del estado de alarma, inicialmente, se permitió efectuar la prestación laboral, profesional o empresarial (cfr. artículo 7.1c). Por tanto, las cooperativas, como cualquier otra sociedad mercantil, pudieron seguir operando con normalidad, sin perjuicio de que se facultara al Ministro de Sanidad para impartir órdenes necesarias de cara a asegurar el abastecimiento del mercado; intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres y explotaciones o locales de cualquier naturaleza; y practicar requisas temporales de todo tipo de bienes (cfr. artículo 13.c). Sin embargo, sin necesidad de tales medidas drásticas que suponen abandonar el principio de libertad de empresa, algunas cooperativas, por su cuenta, y poniendo en práctica el 7º principio cooperativo, relativo al interés por la comunidad, han adaptado sus estructuras para ponerse al servicio de las necesidades derivadas de la crisis sanitaria. Es el caso de la cooperativa Maier (Gernika-Bizkaia), que, especializada en componentes de automoción, ha logrado producir en serie y con niveles de calidad industriales viseras protectoras para el Hospital de Cruces, en donación a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. Además, tras el RD-ley 10/2020, ante el silencio del Gobierno, las cooperativas pueden seguir desarrollando su actividad.
Con el objetivo de ampliar las medidas para combatir las consecuencias del Covid-19, el RD-ley 8/2020 ha adoptado una serie de medidas urgentes extraordinarias de carácter económico y social. Algunas de estas medidas afectan a las cooperativas.
En primer lugar, en el artículo 17.5 se reconoce a “los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda” la prestación extraordinaria por cese de actividad que dicho precepto regula para los afectados por la declaración del estado de alarma. Ciertamente, la redacción de dicho precepto en los términos señalados no es muy afortunada porque hubiera sido más correcto referirse a “las cooperativas que en sus estatutos hubieran optado por encuadrar a sus socios como asimilados a trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda”, conforme a lo establecido en el artículo 8.1 del RD 84/1996.
En cualquier caso, las características que presenta dicha prestación excepcional son la siguientes, aunque ―a pesar del silencio del Gobierno― adaptadas, cuando procede, a la realidad que presentan las cooperativas de trabajo asociado:
(a) Dicha prestación extraordinaria estará vigente desde el 14 de marzo y hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma.
(b) La actividad de la cooperativa debe quedar suspendida en virtud de lo establecido en el RD 463/2020 o la facturación en el mes anterior al que se solicite el cese de actividad de la cooperativa debe haberse reducido, al menos, en un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior.
(c) Los socios trabajadores deben estar afiliados y en alta, el 14 de marzo de 2020, como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda.
(d) En el caso de que la actividad de la cooperativa quede suspendida, esta deberá acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75%, en relación con la efectuada en el semestre anterior.
(e) Los socios trabajadores deben hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no se cumpliera dicho requisito, el órgano gestor invitará al pago a la cooperativa o a cada socio para que en el plazo improrrogable de 30 días naturales ingrese las cuotas debidas. Hay que tener en cuenta en algunos casos, como ocurre con la Ley 11/2019 de Cooperativas de Euskadi, la cooperativa puede asumir, de forma expresa en sus estatutos, el compromiso de abono a la Seguridad Social de las cuotas de sus socios. Cabe matizar que tales pagos no forman parte del anticipo laboral, sino que tienen la consideración de partida deducible para la determinación del excedente neto (cfr. artículo 103.8). La regularización del descubierto producirá efectos para la adquisición del derecho a la protección.
(g) La cuantía de la prestación se determina aplicando el 70% a la BR, calculada conforme con lo previsto en el artículo 339 del TRLGSS. Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70% de la base mínima de cotización del régimen especial correspondiente.
(f) El tiempo de percepción de la prestación se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que los beneficiarios puedan tener derecho en el futuro.
(h) La percepción de la prestación es incompatible con cualquier otra prestación de la Seguridad Social.
En segundo lugar, las cooperativas de trabajo asociado también pueden acogerse a las regulaciones excepcionales que, respectivamente, contienen los artículos 22 y 23, en relación con los procedimientos, por una parte, de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, y, por otra parte, de suspensión y reducción de jornada por causas ETOP. En ambos para la tramitación de los ERTE se hace una remisión al RD 42/1996, con una serie de salvedades para las cuales se aplica el régimen contemplado en los referidos artículos 22 y 23. Cabe señalar que el legislador nada indica respecto a los socios de trabajo y los socios de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra. Pues bien, hay que tener en cuenta que a efectos del régimen profesional de tales socios las leyes de cooperativas se remiten al régimen de los socios trabajadores. Además, la DA 3ª del RD 1043/1985 establece que tendrán derecho a la protección por desempleo en las mismas condiciones establecidas para los socios trabajadores, obviamente, cuando estos queden encuadrados en uno de los regímenes que incorporan a trabajadores asalariados.
En todo caso la tramitación de los ERTEs será como sigue:
(a) La representación legal de la cooperativa iniciará el procedimiento administrativo ante la Autoridad Laboral, previo acuerdo con la Asamblea General.
(b) En el escrito de iniciación deberán constar, al menos, los siguientes extremos:
(b.1) Nombre del solicitante, legitimación para iniciar el expediente y domicilio que señala a efecto de notificaciones.
(b.2). Nombre y domicilio social de la cooperativa, número de inscripción en la Seguridad Social, centro o centros de trabajo y número de socios trabajadores y de trabajadores por cuenta ajena ocupados en cada uno, detallándose su especialidad, categoría o grupo profesional, así como la modalidad de su contrato de trabajo para los trabajadores por cuenta ajena.
(b.3) Causa justificativa del desempleo.
(c) Al escrito de iniciación, la cooperativa debe acompañar los siguientes documentos:
(c.1) Certificación literal del acuerdo de la Asamblea General de la suspensión total y/o parcial de la prestación de trabajo de los socios trabajadores.
(c.2) Se acompañará asimismo certificación expedida por el Secretario de la cooperativa, con el visto bueno del Presidente del Consejo Rector, en la que se acredite la duración de la jornada de trabajo y, en su caso, la distribución irregular de la misma a lo largo del año de los socios trabajadores incluidos en la relación de los socios trabajadores cuya declaración de desempleo se solicita.
(c.3) En la mencionada relación de socios se indicarán los números de DNI, de afiliación a la Seguridad Social, fecha de ingreso en la cooperativa, especialidad, categoría o grupo profesional y declaración expresa de cada uno de los afectados sobre la duración de su jornada de trabajo durante los 6 meses anteriores a la fecha de la solicitud. Igualmente, si los trabajadores por cuenta ajena de la cooperativa estuviesen afectados por el ERTE, se hará citación expresa del mismo.
(c.4) Memoria explicativa de la causa justificativa del desempleo y las pruebas cuya aportación se estime necesaria. Cuando la causa sea económica se aportarán, además, los balances y cuentas de pérdidas y ganancias de los últimos 3 años debidamente aprobados por los órganos competentes. En todo caso, deberá aportarse un informe sobre los aspectos financiero, productivo, comercial y organizativo de la cooperativa.
(c.5) Justificación expresa de la duración de la suspensión solicitada.
(c.6) Plan provisional de acciones empresariales para la recuperación del empleo elaborado por el Consejo Rector y aprobado por la Asamblea General, acompañado de una propuesta de seguimiento periódico a realizar por la Autoridad Laboral, a propuesta de la ITSS.
(d) En los supuestos de ERTE por fuerza mayor, la resolución de la Autoridad Laboral se dictará en el plazo de 5 días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la ITSS y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la cooperativa, correspondiendo a esta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. Por su parte, el informe de la ITSS, cuya solicitud será potestativa para la Autoridad Laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de 5 días.
(e) En los supuestos de ERTE por causas ETOP, si la cooperativa cuenta en su plantilla con trabajadores asalariados y estos también van a un ERTE, tendrán su propio ERTE o se incorporarán al ERTE de los socios trabajadores. En cualquier caso, para con los trabajadores asalariados se seguirá lo establecido por el artículo 47 del TRLET, con las particularidades establecidas por el artículo 23 del RD-ley 8/2020 en cuanto al procedimiento a seguir durante el período de consultas a desarrollar entre la representación de los trabajadores y el Consejo Rector. En concreto, dicho periodo de consultas no deberá exceder del plazo máximo de 7 días, y el informe de la ITSS, cuya solicitud será potestativa para la Autoridad Laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de 7 días.
Debe matizarse que respecto a las decisiones a adoptar en dicho procedimiento por la Asamblea General hay que tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 del RD-ley 9/2020. Así, según reza dicho precepto, cuando por falta de medios adecuados o suficientes no pueda ser convocada para su celebración a través de medios virtuales, será el Consejo Rector quien asuma la competencia para aprobar la suspensión total o parcial de la prestación de trabajo de sus socios y emitirá la correspondiente certificación para su tramitación. En ese sentido, cabe recordar que la posibilidad de celebrar Asambleas Generales en remoto debe contemplarse expresamente en los estatutos de las cooperativas, en los términos establecidos en la norma cooperativa que resulte de aplicación [cfr. Galicia: Ley 5/1998 (artículo 35.3); Castilla-La Mancha: Ley 11/2010 (artículo 47.7); Andalucía: Decreto 123/2014 (artículo 30); Valencia: Decreto Legislativo 2/2015 (artículo 36.8); Cataluña: Ley 12/2015 (artículo 46.3); Euskadi: Ley 11/2019 (artículo 36.1). Y en relación con el funcionamiento del Consejo Rector, no hay que olvidar lo establecido por el artículo 40 del RD-ley 8/2020: se permite, aunque los estatutos de la cooperativa no lo hubieran previsto, que, durante el período de alarma, sus sesiones se celebren por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la cooperativa. Igualmente, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, los acuerdos del Consejo Rector podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo soliciten, al menos, 2 de los miembros del órgano.
En tercer lugar, los socios trabajadores encuadrados en uno de los regímenes de Seguridad Social que incorporan a trabajadores asalariados ―y por extensión también los socios de trabajo y los socios de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra―, siempre que se vean afectados por un ERTE en los términos ya expuestos, pueden acogerse a las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo reguladas en el artículo 25 del RD-ley 8/2020. La acreditación de la situación legal de desempleo exigirá que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la Autoridad Laboral competente de acuerdo con el procedimiento ya comentado supra.
En cuarto lugar, el reintegro de las aportaciones a los socios que causen baja durante la vigencia del estado de alarma queda prorrogado hasta que transcurran 6 meses a contar desde que finalice dicho estado (cfr. artículo 40.9 del RD-ley 8/2020).
Al margen de todas esas medidas, hay que destacar el buen hacer de muchas cooperativas, que poniendo en práctica los principios de gestión democrática, de participación económica de los socios, de autonomía e independencia y, nuevamente, de interés por la comunidad, apostarán al final del ejercicio por el reparto de las reservas voluntarias entre sus socios y trabajadores. Igualmente, cabe hacer referencia al elemento mutualista que inspira a muchas cooperativas, en el sentido de contar con planes de previsión social complementaria que permiten garantizar a los socios una protección digna ante la amplia gama de nuevos riesgos, propios del siglo XXI, que la OIT califica como “perturbaciones personales e individuales” y ante los que debemos enfrentaros como gestión de las transiciones a lo largo del ciclo de la vida. Por ejemplo, en el caso de Euskadi deben destacarse, con fundamento en la Ley 5/2012, las denominadas EPSV de empleo, entre las que destaca, la sectorial para las cooperativas de la Corporación Mondragón.
Precisamente, durante la situación provocada por el Covid-19, el Gobierno Vasco han acordado con las EPSV de Euskadi (cfr. Resolución de 25 de marzo de 2020) autorizar a los socios de las EPSV con planes de aportación definida que tengan reconocida la prestación por desempleo, y aunque no esté reconocida en sus Estatutos o Reglamentos la situación de ERTE o ERE, complementar sus prestaciones por desempleo consecuencia de ERTEs/EREs, de manera temporal en forma de renta, a pesar de no cumplir con los requisitos fijados legalmente para ello (cfr. artículo 24.1e).Y otro tanto se hace para con los autónomos, en cuanto a la prestación por cese de actividad, cuando hayan sufrido una pérdida o cancelación de actividad como consecuencia del Covid-19. Por consiguiente, los socios cooperativistas, en función de su encuadramiento en la Seguridad Social, también podrán optar a tales complementos.
En el resto del Estado el RD-ley 11/2020 regula la posibilidad de que, durante el plazo de 6 meses desde el 14 de marzo, y en los términos expresamente establecidos, los partícipes de los planes de pensiones, así como los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social puedan hacer efectivos sus derechos consolidados (cfr. DA 20ª). Se trata de una opción que también podrán hacer valer aquellos socios de las cooperativas que cuenten con estos instrumentos de previsión social complementaria.



2 comentarios en «Consecuencias del Covid-19 en el régimen profesional de las cooperativas»
Nota del autor: tras la entrada en vigor del RD-ley 13/2020, hoy 9 de abril de 2020, la prestación extraordinaria por cese de actividad a la que también tienen derecho los socios trabajadores, cuando se encuadren en en RETA o en el RETM, será compatible con cualquier otra prestación de Seguridad Social que el beneficiario viniera percibiendo y fuera compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba. Ahora bien, en el caso de socios trabajadores que, conforme a la opción realizada por su cooperativa en los estatutos, estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar (RETM), hay que tener en cuenta que la prestación por cese de actividad será incompatible con la percepeción de las ayudas por paralización de la flota (cfr. DF 2ª.5).
Por otro lado, en el supuesto de suspensión de la actividad, la cotización correspondiente a los días de actividad en el mes de marzo de 2020 no cubiertos por la prestación extraordinaria por cese de actividad que no fuera abonada dentro del plazo reglamentario de ingreso, no será objeto del recargo previsto en el artículo 30 del TRLGSS (cfr. DF 2ª.8).
Nota del autor: tras la entrada en vigor del RD-ley 13/2020, hoy 9 de abril de 2020, la prestación extraordinaria por cese de actividad a la que también tienen derecho los socios trabajadores, cuando se encuadren en en RETA o en el RETM, será compatible con cualquier otra prestación de Seguridad Social que el beneficiario viniera percibiendo y fuera compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba. Ahora bien, en el caso de socios trabajadores que, conforme a la opción realizada por su cooperativa en los estatutos, estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar (RETM), hay que tener en cuenta que la prestación por cese de actividad será incompatible con la percepeción de las ayudas por paralización de la flota (cfr. DF 2ª.5).
Por otro lado, en el supuesto de suspensión de la actividad, la cotización correspondiente a los días de actividad en el mes de marzo de 2020 no cubiertos por la prestación extraordinaria por cese de actividad que no fuera abonada dentro del plazo reglamentario de ingreso, no será objeto del recargo previsto en el artículo 30 del TRLGSS (cfr. DF 2ª.8).