Recientemente en esta casa digital, el profesor Jesús Mercader nos introdujo en la muy relevante cuestión de la aplicación del principio de transparencia desde la vertiente individual, esto es, desde la perspectiva de la persona trabajadora. El propósito de esta entrada es dejar encima de la mesa algunas líneas de reflexión sobre la vertiente colectiva, esto es, cómo cristaliza este principio en los derechos de información, también en ocasiones de consulta, de la representación de las personas trabajadoras.
Algunos autores han criticado que el Reglamento de Inteligencia Artificial (RIA) ponga más el acento en el plano individual que en el colectivo, lo que haría que éste último adoleciera de una regulación insuficiente desde el punto de vista de la eficacia de los derechos de representación. Sin embargo, la confluencia de derechos individuales y colectivos en este plano parece lógico si se piensa que, por su propia naturaleza, los sistemas de inteligencia artificial, también la gestión algorítmica, se alimentan de datos, frecuentemente de carácter personal, cuya garantía es principalmente individual. Además, en algunos casos y desde un punto de vista práctico, en aquellos sectores, como las plataformas, en los que no existe representación o puede ser débil, el flanco individual puede ser un buen asidero, a veces el único, para la protección de los derechos.
Dicho esto, ¿qué tenemos en el plano colectivo? Es conocido que la única referencia es la del art. 26.7 RIA, que señala «antes de poner en servicio o utilizar un sistema de IA de alto riesgo en el lugar de trabajo, los responsables del despliegue que sean empleadores informarán a los representantes de los trabajadores y a los trabajadores afectados de que estarán expuestos a la utilización del sistema de IA de alto riesgo. Esta información se facilitará, cuando proceda, con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en el Derecho de la Unión y nacional y conforme a las prácticas en materia de información a los trabajadores y sus representantes». También, que este precepto debe ser leído a la luz del considerando 92 y del art. 2.11 RIA cuyo contenido, por razones de espacio, no reproduzco ahora aquí.
De la lectura del precepto y sus primeras conexiones surgen dos aparentes limitaciones que, a mi juicio, pueden ser superables, aunque es cierto que no sin cierto esfuerzo. La primera de ellas es que la norma se refiere única y exclusivamente a un momento temporal concreto, antes de la puesta en servicio o utilización. La segunda es que parece referirse solo al derecho de información y no de consulta. Para entender y, en su caso, superar las restricciones de su literalidad es necesario asumir que el precepto forma parte de lo que podemos llamar un marco normativo en red, de tal suerte que su correcta interpretación exige no solamente de esas llamadas internas, sino también algunas otras externas.
Para empezar y por lo que se refiere a la limitación temporal, debe recordarse que el art. 4 del Convenio Marco del Consejo de Europa sobre IA y Derechos Humanos, democracia y Estado de Derecho, que has ido ratificado por la UE, garantiza la protección de derechos a lo largo de lo que denomina el “ciclo de vida” de los sistemas de inteligencia artificial. Además de subrayar su completa coherencia con lo dispuesto en el ya mencionado art. 2.11 RIA y con su objetivo general garantizar los derechos fundamentales consagrados en la Carta, el propósito de traerlo aquí es que destacar una interpretación del art. 26.7 RIA a su luz exigiría ir más allá de ese momento inicial de “antes” de la puesta en funcionamiento o uso. Lo contrario sería dejar vacío de contenido un derecho que, como hemos señalado y debes insistir en ello, forma parte ya, también, del ordenamiento jurídico de la Unión.
La segunda vía, a la que ya hemos hecho alusión a ella en esta casa digital, implica la lectura conjunta de los mencionados apartados 7 y 11 del art. 26 RIA y del considerando 92, pues a nuestro juicio estas normas, bajo este enfoque, habilitarían la información y consulta en materia de inteligencia artificial cuando ésta se empleara en procedimientos en los que, conforme a la normativa europea o nacional, se hubiera establecido tal derecho de información y/o consulta. Dicho de otra forma y a modo de ejemplo, si nos encontramos ante un despido colectivo en el que se empleé IA, no solamente habrá de suministrarse información sobre el modo en el que se va usar esa herramienta tecnológica para proceder al despido, sino que habrán de consultarse aquellos extremos que afecten a cuestiones que, en el contexto analógico, se someterían a tal consulta. Es más, esto deberá ocurrir no solamente antes, sino muy especialmente después de su utilización.
En el tercer de cauce la red se extiende a otras normas y, en particular, a la Directiva sobre la mejora de las condiciones de trabajo de las personas que trabajan a través de plataformas laborales digitales. Esta contempla la obligación de proporcionar información sobre el uso de sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones, a las personas que realizan trabajo en plataformas, a los representantes de las personas trabajadoras de plataformas y, si así lo solicitan, a las autoridades nacionales competentes (arts. 9 y 10). Es cierto que el ámbito de aplicación de esta directiva es del trabajo en plataformas, pero es indudable que estas normas tienen como mínimo común denominador el principio de transparencia que une, entre otros y por lo que ahora respecta, el RIA, el RGPD y esta misma Directiva. Que la transparencia exija en el ámbito de las plataformas una serie de obligaciones aplicables en distintos momentos del ciclo de vida del sistema algorítmico o de IA y no pueda hacerlo fuera de ahí, aunque el sistema incluso sea el mismo, no solamente conduce a un razonamiento contradictorio, sino también carente de justificación suficiente, pues no hay nada en las plataformas que permita sostener, en este concreto aspecto, un tratamiento diferenciado.
La cuarta herramienta interpretativa viene de la mano de la normativa nacional, ampliando aún más si cabe la red normativa. En nuestro caso, el art. 64.4 d) ET no establece restricción temporal alguna en cuanto al derecho de información que en él se consagra. Es más, pronunciamientos como la SAN de 4 de julio de 2025 (ECLI:ES:AN:2025:2867), aquí comentada, al vincularla con el derecho de libertad sindical, le confiere una especial potencia, pues el qué, el modo y el cuándo de la información relativa a sistemas algorítmicos o de inteligencia artificial quedan condicionados a la garantía efectiva de este derecho. A su luz, de nuevo, no parece que el derecho de información colectivo del 26.7 RIA pueda circunscribirse a justo antes de su puesta en funcionamiento o de su uso.
¿Y qué ocurre con la consulta? Pues aquí las posibilidades de expansión de la mera información a aquella son más limitadas, lo que no quiere decir que dejen de observarse. Por de pronto, solo se podría exigir consulta cuando esté expresamente reconocido en la normativa europea o nacional. De nuevo, el derecho reconocido en el art. 26.7 RIA no podrá circunscribirse a la mera información si las «normas y procedimientos establecidos en el Derecho de la Unión y nacional y […] las prácticas en materia de información a los trabajadores y sus representantes» exigen consulta. Si se prefiere, aquel no puede entenderse «sin perjuicio de la obligación de los empleadores de informar o de informar y consultar a los trabajadores o a sus representantes, en virtud del Derecho o las prácticas nacionales o de la Unión, incluida la Directiva 2002/14/CE», pues además un derecho accesorio de otros previamente reconocidos y complementarios como el de consulta.
También serían aquí aplicables, a mi juicio, las mismas reflexiones que hicimos anteriormente sobre la Directiva de trabajo en plataformas. Así, por más que su objeto se limite a este tipo de trabajo, es indudable que si su art.13 imbrica los tradicionales derechos de información y consulta con lo digital, de tal suerte que aquellos puedan abarcar «las decisiones que puedan conducir a la introducción de sistemas automatizados de seguimiento o de los sistemas automatizados de toma de decisiones o a cambios sustanciales en la utilización de dichos sistemas», su contenido ha de servir a la interpretación de otros preceptos y, en particular, el que trae causa de nuestra reflexión. En definitiva, que, si conforme a la normativa europea y nacional, una determinada norma o procedimiento exige información y consulta y no simplemente información, y, además, en ellos se utilizan un sistema de inteligencia artificial, habrá de consultarse, tal y como ocurriría si se tratara de trabajo en plataformas.
En suma, si el art. 26.7 RIA se interpreta, no de forma aislada, sino como parte de un ecosistema o marco normativo en red, no solamente pueden superarse determinadas críticas o limitaciones, sino que gozaría de un importante potencial de aplicación. Todo esto circunscribiéndonos al plano meramente legal, pues en lo convencional hay más campo de actuación aún más si cabe.
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Esta entrada forma parte de la Segunda iniciativa Interblogs de Derecho del Trabajo, en la que se analizan diferentes aspectos del Derecho del Trabajo Digital. Esta iniciativa es el preludio a un Congreso que se celebrará en la Facultat de Dret de la Universidad de Valencia el 25 y 26 de junio de 2026. La iniciativa y el congreso forman parte del proyecto de investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación titulado “Algoritmos extractivos y neuroderechos. Retos regulatorios de la digitalización del trabajo” ref. PID2022-139967NB-I00 IP Adrián Todolí e Ignasi Beltrán y del Proyecto de Investigación “La huida del mercado de trabajo y la legislación social en España (TRABEXIT), PID2022-141201OB-I00″, dirigido por el profesor Miguel Rodríguez-Piñero Royo.
Como complemento ideal, puede también participar en la jornada «El riesgo tecnológico en las relaciones de trabajo: Conceptualización, condiciones laborales y extinción», el próximo 4 de junio en Valencia; y/o en el Congreso Internacional «Platform Work Directive, Digitalisation and AI: Evaluation and national challenges», el 19 de junio en Madrid; estos ya en el marco de El Foro de Labos.
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| La coordinación normativa entre La directiva de plataformas digitales, el reglamento de protección de datos y de Inteligencia Artificial | Miguel Rodríguez-Piñero | https://grupo.us.es/iwpr/2026/04/23/que-ha-pasado-todo-este-tiempo-con-el-derecho-del-trabajo-algoritmico/ | Semana del 13-19 de abril |
| La trasposición de la Directiva de Plataformas Digitales | Adrián Todolí | https://adriantodoli.com/2026/04/23/la-trasposicion-de-la-directiva-de-trabajo-en-plataformas-digitales-segunda-iniciativa-interblogs/ | Semana del 20-26 de abril |
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| Derechos de transparencia en Protección de datos y IA | Ana Belén Muñoz | https://www.elforodelabos.es/2026/05/derechos-de-transparencia-en-proteccion-de-datos-e-ia-segunda-iniciativa-interblogs/ | Semana 4-10 de mayo |
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| Nuevo derecho de alfabetización en Inteligencia Artificial | José María Goerlich | https://www.elforodelabos.es/2026/05/el-deber-de-alfabetizacion-en-materia-de-ia-y-su-previsible-reformulacion-segunda-iniciativa-interblogs/ | Semana del 18 al 24 de mayo |
| Representación de las personas trabajadoras e IA | Daniel Pérez del Prado | www.elforodelabos.es | Semana del 25 al 31 de mayo |
| Los servicios de empleo y los derechos digitales del trabajo | Antonio Fernández | https://aflabor.wordpress.com/ | Semana del 1 al 7 de junio |
| Clausura de la segunda iniciativa Interblogs | Eduardo Rojo | www.eduardorojotorrecilla.es | 8 al 14 de junio |

