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La presente entrada tiene por finalidad analizar las modificaciones que el RD 416/2026, de 27 de mayo, ha introducido en el régimen jurídico de la jubilación flexible.

La regla de incompatibilidad entre el trabajo y la pensión de jubilación, establecida en el art. 213.1 LGSS, se encuentra, a día de hoy, profundamente minada por sus propias excepciones. Hasta el punto de que la doctrina más solvente ha advertido que la incompatibilidad ha dejado de constituir la regla para convertirse, prácticamente, en un supuesto excepcional.

Ante el desafío que supone el envejecimiento de la población, el legislador viene apostando por la prolongación de la vida laboral, favoreciendo, a tal efecto, distintos mecanismos de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo. Ello contribuye, desde una lógica económica, a aliviar la presión financiera sobre el sistema de pensiones.

En coherencia con la Recomendación 10.ª del primer Pacto de Toledo y con el Acuerdo para la mejora y el desarrollo del sistema de protección social de 2001, la Ley 35/2002 incorporó un supuesto de compatibilidad entre pensión y trabajo cuyo desarrollo reglamentario se produjo a través del RD 1132/2002. En esencia, aquella norma trasladó los presupuestos propios de la jubilación parcial postergada a quien ya había causado la pensión de jubilación y podía reincorporarse al mercado de trabajo mediante una relación laboral a tiempo parcial.

Sin embargo, la experiencia práctica evidenció el escaso éxito de esta modalidad como mecanismo de retorno a la actividad profesional. De hecho, la DA 2ª RDLey 11/2024 encomendó expresamente al Gobierno la revisión del marco normativo de la jubilación flexible, ante el reducido número de beneficiarios y la limitada eficacia del modelo para favorecer la prolongación de la vida laboral.

Para revertir esta limitada eficacia práctica, el RD 416/2026 acomete una profunda reordenación de la institución, cuyo régimen jurídico conviene analizar a continuación.

Concepto.- Se considera jubilación flexible la situación en la que puede compatibilizarse la pensión de jubilación, una vez causada, con el desarrollo de una actividad profesional (art. 3 RD 416/2026). La principal novedad de la reforma radica en que la compatibilidad deja de quedar circunscrita al trabajo asalariado a tiempo parcial y pasa a extenderse también al trabajo por cuenta propia. Se trata, sin duda, de la modificación de mayor alcance introducida por el RD 416/2026.

Alcance.- El alcance subjetivo de esta concreta modalidad de compatibilidad no ha experimentado cambios con la reforma, por lo que continúa resultando aplicable a todos los regímenes de la Seguridad Social, con excepción del Régimen de Clases Pasivas del Estado, el Régimen Especial de las Fuerzas Armadas y el Régimen Especial del personal al servicio de la Administración de Justicia. El art. 2 RD 416/2026 reproduce, en este punto, la misma delimitación ya contenida en el RD 1132/2002.

Requisitos.- En la medida en que nos encontramos ante un supuesto de jubilación flexible, partimos de una exigencia previa de carácter general: la persona debe haber causado previamente una pensión de jubilación plena y, desde dicha situación, decidir reincorporarse al trabajo. Por ello, no puede accederse a la jubilación flexible desde una situación de actividad, ni tampoco desde una situación de inactividad no pensionada. La persona debe ser pensionista de jubilación, siendo irrelevante, a estos efectos: a) si la pensión deriva de una jubilación anticipada, ordinaria o demorada; y b) el tiempo transcurrido desde el hecho causante de la pensión.

Al margen de ello, conviene aclarar que si la persona fuese beneficiaria de una jubilación demorada y hubiese optado por la cantidad a tanto alzado, no tendrá acceso a este concreto mecanismo de compatibilidad.

Partiendo de estas premisas, el derecho a la jubilación flexible queda condicionado al cumplimiento de exigencias adicionales que varían en función del tipo de actividad compatible:

a) Trabajo por cuenta ajena: Si la pensión se compatibiliza con un trabajo asalariado, la jornada laboral deberá situarse dentro de una horquilla comprendida entre el 33% y el 80% de la jornada de una persona trabajadora a tiempo completo comparable. La reforma rompe, en este punto, con la técnica normativa seguida hasta ahora. Antes del RD 416/2026, el porcentaje de jornada se determinaba por remisión a los límites legalmente establecidos para la jubilación parcial; porcentajes que habían ido modificándose sucesivamente por la Ley 40/2007, el RDLey 5/2013 y, más recientemente, el RDLey 11/2024. El nuevo régimen abandona esta lógica de reenvío y configura un marco autónomo.

b) Trabajo por cuenta propia: Cuando la pensión de jubilación se compatibiliza con un trabajo por cuenta propia, el art. 3.2 RD 416/2026 exige que la persona no haya estado dada de alta en el RETA durante los tres años anteriores a la fecha de la jubilación. Aunque el precepto no explicita su finalidad, este límite trata de evitar el fraude y de favorecer un retorno genuino a la actividad profesional. Con ello, el legislador trataría de evitar supuestos de mera continuidad encubierta, reservando esta modalidad a quienes efectivamente retornen al trabajo tras haber transitado a una situación de jubilación.

En cualquier caso, antes de iniciar la actividad profesional (por cuenta propia o ajena), el pensionista de jubilación deberá comunicar tal circunstancia a la correspondiente entidad gestora. La falta de comunicación determina el carácter indebido de la pensión “en el importe correspondiente al trabajo a tiempo parcial o a la actividad por cuenta propia” y la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder conforme a la LISOS (art. 5 RD 416/2026).

Cotización.- El legislador no ha previsto ninguna particularidad respecto de la obligación de cotizar durante la situación de jubilación flexible. En consecuencia, durante el período de compatibilidad entre pensión y trabajo rigen las reglas generales de cotización.

La solución contrasta con la prevista para otros modelos de compatibilidad. Así, en la jubilación parcial anticipada, empresa y persona trabajadora cotizan por la base que hubiera correspondido de continuar trabajando a tiempo completo, con independencia de la reducción de jornada. Por su parte, en la jubilación activa únicamente se cotiza por incapacidad temporal y contingencias profesionales. Y se aplica, además, una cotización especial de solidaridad sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos prestacionales.

Frente a ello, la jubilación flexible carece de reglas específicas. Por tanto, en el Régimen General se cotizará en función de la remuneración correspondiente a las horas efectivamente realizadas; y, en el RETA, se cotizará en función de los rendimientos netos. No obstante, si la persona trabajadora hubiese alcanzado ya la edad ordinaria de jubilación, únicamente procederá cotizar por incapacidad temporal y contingencias profesionales, en aplicación de los arts. 152 y 311 LGSS.

Cuantía de la pensión.- Por lo que respecta a la cuantía de la pensión de jubilación flexible, resulta necesario diferenciar dos supuestos.

a) Compatibilidad con trabajo por cuenta ajena: Cuando el pensionista desarrolla un trabajo asalariado, el importe de la pensión se minora en proporción a la jornada de trabajo realizada. No obstante, con el propósito de incentivar la reincorporación al empleo, el art. 4.2 RD 416/2026 incorpora un porcentaje adicional sobre la pensión inicialmente reconocida. Este incentivo, no obstante, únicamente se aplica en aquellos casos en que la actividad por cuenta ajena se inicie, por primera vez, transcurridos al menos seis meses desde la fecha en que se hubiese causado la pensión de jubilación.

Concretamente, cuando la jornada de trabajo sea igual o superior al 33% e inferior al 55%, el importe de la pensión se incrementará en un 15% adicional. Por su parte, cuando la jornada sea igual o superior al 55% e igual o inferior al 80%, el incremento ascenderá al 25%. Conviene aclarar, sin embargo, que este porcentaje adicional no se calcula sobre el importe de la pensión ya minorada en atención a la jornada de trabajo, sino “sobre el importe de la pensión que se viniera percibiendo antes de acceder a la jubilación flexible”. Así, por ejemplo, si una persona desarrolla una jornada equivalente al 50%, la pensión compatible no ascendería al 50%, sino al 65% del importe originario.

b) Compatibilidad con trabajo por cuenta propia: Si la jubilación se compatibiliza con un trabajo por cuenta propia, el importe de la pensión queda fijado, sin matices, en un 25%. A este respecto, la nota de prensa publicada por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones señala que “el pensionista podrá percibir hasta el 25% de la pensión mientras desarrolla la actividad compatible”. Sin embargo, esta formulación resulta equívoca. Si el pensionista trabaja como autónomo, la pensión no se mueve dentro de una horquilla delimitada por un mínimo y un máximo. La norma fija, de manera categórica, un porcentaje único del 25%, con independencia de los ingresos obtenidos, del tiempo de dedicación a la actividad o del momento en que se hubiera iniciado el trabajo por cuenta propia. No existe, por tanto, una compatibilidad “hasta” el 25%, sino una compatibilidad consistente exactamente en el 25% de la pensión reconocida.

Al margen de lo anterior, durante la situación de jubilación flexible:

— No se percibirá el complemento por mínimos (art. 6.4 RD 416/2026).

— Tampoco se abonará el complemento por jubilación demorada cuando la persona hubiese optado por el porcentaje adicional sobre la pensión, cuya percepción quedará suspendida durante el tiempo en que resulte aplicable el régimen de compatibilidad [art. 6.2.b) RD 416/2026]. Como ya se indicó, quien hubiese optado por la cantidad a tanto alzado ni siquiera podrá acceder a la jubilación flexible.

— Sí procederá el abono del complemento para la reducción de la brecha de género o del antiguo complemento por maternidad. Ahora bien, en tales supuestos, su cuantía se reducirá en los mismos términos en que lo haga la pensión principal. Así lo venía interpretando el INSS en su criterio de gestión 15/2021, de 17-5-2021. Y así se encuentra ahora positivizado en el art. 4.5 RD 416/2026.

Tránsito a la jubilación plena.- Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o el trabajo por cuenta propia, y concluida la situación de jubilación flexible, se restablece el percibo íntegro de la pensión. Una de las novedades de esta reforma radica en los efectos atribuidos a las cotizaciones efectuadas durante la jubilación flexible. Bajo la regulación anterior, las cotizaciones se proyectaban favorablemente sobre la pensión restablecida: se recalculaba la base reguladora (manteniéndose la anterior revalorizada si el resultado fuese inferior), se revisaba el porcentaje aplicable en función del nuevo período de cotización acreditado y, en su caso, se disminuía o incluso eliminaba el coeficiente reductor derivado de una jubilación anticipada.

Este sistema de mejora de la pensión desaparece ahora con carácter general. De conformidad con el art. 7.2 RD 416/2026, “la cotización efectuada durante la situación de jubilación flexible no surtirá efectos para la mejora de la pensión que se tenga reconocida, ni tampoco incrementará el complemento económico de demora que hubiera correspondido”. No obstante, se mantiene una excepción: la relativa a quienes eran titulares de una jubilación anticipada involuntaria, supuesto en el que la cuantía de la pensión restablecida sí podrá verse modificada.

La supresión general del recálculo constituye una modificación de enorme trascendencia práctica, pues elimina uno de los principales incentivos que históricamente podían justificar el recurso a esta modalidad de compatibilidad.

Efectos económicos.- La minoración de la cuantía de la pensión tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente al del inicio de la actividad compatible. De igual forma, la reposición de la pensión completa, incluido el importe íntegro del complemento por maternidad o para la reducción de la brecha de género, cuando se perciba, tendrá efectos desde el día  primero del mes siguiente al del cese en dicha actividad profesional.

Entrada en vigor y régimen transitorio.- El RD 416/2026 entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE. Las situaciones de jubilación flexible iniciadas con anterioridad continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento de su reconocimiento.

Reflexión final.- Como se aprecia de lo anteriormente expuesto, la jubilación flexible ha dejado de operar como una mera proyección del régimen jurídico de la jubilación parcial. Si, en su configuración originaria, el régimen jurídico descansaba esencialmente sobre la traslación de las reglas propias de la jubilación parcial postergada, el RD 416/2026 rompe buena parte de esos vínculos y dota a esta modalidad de un régimen autónomo en materias esenciales como el porcentaje de jornada, la compatibilidad con el trabajo autónomo, la cuantía de la pensión o los efectos de la cotización.

En segundo término, y pese al objetivo declarado de incentivar el retorno a la actividad profesional, el nuevo modelo parece particularmente poco atractivo para quienes pretendan reincorporarse al mercado de trabajo a través del RETA. La exigencia de no haber permanecido de alta como autónomo en los tres años anteriores a la jubilación, unida a la percepción de únicamente el 25 % de la pensión y a la imposibilidad general de mejorar la cuantía futura de esta mediante las nuevas cotizaciones, reducen notablemente el interés práctico de este modelo.

Finalmente, la reforma vuelve a poner de relieve la creciente complejidad —y, en ocasiones, escasa coherencia interna— de los mecanismos de compatibilidad entre pensión y trabajo. Jubilación parcial, activa y flexible responden hoy a lógicas normativas distintas y presentan regímenes jurídicos profundamente heterogéneos en materias esenciales como el acceso, la cotización, la intensidad de actividad compatible o los efectos sobre la pensión futura, sin que siempre resulten evidentes las razones que justifican tales diferencias de trato. La construcción de un sistema de compatibilidades más coherente y racional continúa, por ello, siendo una tarea pendiente del legislador.

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