Recientemente, se ha publicado la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2026, que determina si la convalidación judicial de la decisión de la empresa Metro de Sevilla de poner en circulación trenes dobles, en lugar de los simples previstos en la planificación previa a la convocatoria de una huelga, vulneró el derecho fundamental de huelga de los trabajadores (art. 28.2 CE) durante determinadas jornadas de huelga en diciembre de 2018. Se estudia si la duplicación de las plazas de viajeros ofertadas provocó el efecto indirecto de sustituir a los trabajadores huelguistas y neutralizó los efectos de la huelga. Esta sentencia supone un importante cambio en la doctrina constitucional relativa al esquirolaje tecnológico, que proviene de la STC 17/2017, de 2 de febrero.
La sentencia de instancia argumentó que “ninguna duda cabe de que esta modificación de la disposición de los trenes de metro obedece a la finalidad de minimizar el impacto de la huelga sobre el servicio de transporte de viajeros”, reprochando “que haya desplegado una conducta activa haciendo uso de medios técnicos no previstos ni ordinarios, con la deliberada intención de reducir los efectos de la huelga” (SJS nº 6 de Sevilla, de 2 de octubre de 2023, rec. 27/2019). Sin embargo, el TSJ de Andalucía concluyó, con la STC 17/2017 como principal soporte argumental, que no hay precepto alguno que, durante el ejercicio del derecho de huelga, “prohíba al empresario usar los medios técnicos de los que habitualmente dispone en la empresa para mantener su actividad”. Por ello, “exigir al empresario que no utilice medios técnicos con los que cuenta en la empresa supone imponer al empresario una conducta de colaboración en la huelga no prevista legalmente”. Ni la Constitución ni la jurisprudencia constitucional “obligan a los restantes trabajadores a contribuir al éxito de la reivindicación, pues debe respetarse la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga, ni obligan al empresario a reducir la actividad empresarial más allá de lo que sea una consecuencia lógica del seguimiento de la huelga por los trabajadores afectados” (STSJ de Andalucía, Sevilla, de 24 de abril de 2024, rec. 958/2024). Esta era, hasta ahora, la doctrina constitucional vigente, permisiva con el esquirolaje tecnológico.
A partir de este supuesto, el TC, que entiende el esquirolaje tecnológico como el “empleo de medios técnicos y tecnológicos con la finalidad de mantener la actividad productiva y sustituir el servicio que dejan de prestar los trabajadores que secundan la huelga”, procede a “aclarar” su doctrina sobre esta materia, configurando el derecho fundamental de huelga como límite al poder empresarial de organización de los medios de producción.
En este escenario, el TC considera que “la capacidad de la empresa para ajustar los recursos tecnológicos, mecánicos o automáticos de los que dispone y adaptar los procedimientos de producción y prestación de servicios habituales, con la finalidad de mantener la actividad empresarial durante el periodo en el que se desarrolla la huelga, tiene una directa repercusión en la efectividad del ejercicio del derecho fundamental y provoca el mismo resultado minimizador de las consecuencias del paro que antes producía la sustitución física de trabajadores huelguistas, que constituía el fundamento de la prohibición del esquirolaje externo e interno. En efecto, deviene inútil el cese de los trabajadores en la prestación de la actividad debida contractualmente a causa del seguimiento de la huelga si su finalidad —que es servir, en situaciones límite, como instrumento de presión para alterar el equilibrio de la desigual relación de fuerzas en que se encuentra el trabajo subordinado— no puede alcanzarse por impedirlo conductas del empresario, en actuación de su ordinario poder privado de dirección y organización de los recursos de la empresa, reforzado por la introducción de tecnologías de la información y comunicación y de la gestión algorítmica del personal, que objetivamente interfieren en el legítimo ejercicio del derecho”.
En este contexto, el TC valora conveniente “puntualizar” la doctrina sobre los límites al poder empresarial de dirección y organización cuando se proyecta de forma directa y exclusiva sobre los medios materiales o sobre los procesos de producción o prestación de servicios disponibles en la empresa. El Tribunal considera aplicable, en este caso, la doctrina consolidada, vigente y operativa, establecida para concretar los límites que el derecho de huelga impone a las potestades de dirección y organización atribuidas al empresario (que proviene de las SSTC 123/1992, 183/2006, 33/2011).
En síntesis, concluye que “la misma razón de la prohibición del esquirolaje externo e interno concurre en otras formas de esquirolaje, como puede ser el llamado tecnológico o el organizativo. Esta es: supone una conducta lesiva del derecho fundamental del art. 28.2 CE la sustitución del servicio que los trabajadores huelguistas dejan de aportar al proceso productivo por otros recursos disponibles, ya sean humanos, técnicos o tecnológicos, siempre que suponga minimizar, reducir o limitar los efectos del paro laboral y mantener la actividad de la empresa”.
Por tanto, “es preciso distinguir entre una inexistente obligación del empresario de colaborar o cooperar con el ejercicio del derecho de huelga y las conductas empresariales lesivas del derecho fundamental o actuaciones antihuelga, que reducen o minimizan su efectividad mediante el mantenimiento de la actividad productiva y con ello vacían de contenido al derecho y contravienen el deber del empleador de abstenerse de interferir, limitar o impedir su ejercicio”.
El esquirolaje integra conductas empresariales que “pueden articularse no solo mediante la sustitución de trabajadores huelguistas por otros trabajadores —a la que alude el art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977 y la doctrina constitucional que lo interpreta— sino también, y especialmente hoy, a través de la utilización de medios materiales, procedimientos técnicos específicos o tecnologías de las que dispone la empresa, a los que se acude expresamente para enfrentar la disrupción que provoca la huelga, por lo tanto, de modo distinto al habitual y con el efecto de continuar la actividad productiva y neutralizar las consecuencias del paro laboral”. Por tanto, “el empleo de determinados medios tecnológicos puede ser una práctica abusiva si consigue minimizar los efectos de la huelga, ya que su eficacia como instrumento de presión constituye un elemento imprescindible de su ejercicio”. Por ello, “la apariencia de normalidad del servicio, al impedir la exteriorización y repercusión apreciable de los efectos de la huelga, sustrae su virtualidad como medio de presión”.
En definitiva, “el contenido esencial del derecho fundamental de huelga, definido por los intereses jurídicos que protege y directamente vinculado con su función social, impone al empresario el deber de abstención de acometer actos que reduzcan la eficacia del ejercicio del derecho y, además, actúa como límite de otros derechos o intereses en las controversias interpretativas que pueden derivar de su coexistencia con la libertad de empresa (art. 38 CE) o el derecho al trabajo (art. 35 CE)”. Asimismo, “el ejercicio del derecho de huelga no se limita al plano contractual en su capacidad de interrumpir la obligación de trabajar, sino que lo trasciende para servir de medio de presión que permita alterar la asimetría de la relación de poder existente en el marco ordinario de una relación laboral”. Por tanto, “la incidencia del derecho fundamental de huelga sobre las potestades empresariales que, en condiciones de normalidad, operan en plenitud, alcanza al poder de dirección y organización no solo sobre el personal dependiente sino también cuando se ejerce exclusivamente sobre los medios de producción o sobre la ordenación del proceso productivo, en cuanto manifestaciones del mismo poder empresarial”.
En el caso del Metro de Sevilla, el uso de trenes dobles fue una “medida extraordinaria para reaccionar frente a la disminución del volumen del servicio que provocaría el paro laboral”. De este modo, “el previsible incremento de presión de viajeros en trenes y andenes, causado por la huelga del personal que hubiera operado los trenes simples suprimidos, se mitigaba mediante el incremento de plazas en los trenes que mantenían su circulación como servicios mínimos. La medida pretendía suplir el resultado de la actividad dejada de realizar por los trabajadores en huelga, y proporcionar a los usuarios una asistencia lo más próxima posible a la del funcionamiento ordinario del servicio de transporte interurbano”. Así pues, “Metro de Sevilla recurrió a un medio técnico del que disponía para garantizar, en condiciones de paz laboral, una adecuada prestación del servicio de transporte ante circunstancias previsibles de aumento de demanda, que aprovechó, haciendo un uso abusivo de su potestad organizativa, para normalizar la prestación del servicio afectado por la huelga”. En consecuencia, esta conducta, “además de alterar los equilibrios ponderados como necesarios entre el ejercicio de derecho de huelga y la cobertura mínima del servicio público de transporte interurbano, disminuyó de manera muy relevante las consecuencias que el paro laboral producía en los usuarios del servicio, así como su impacto, su repercusión social y su proyección de seguimiento ante la opinión pública, afectando directamente al contenido esencial del derecho de huelga”.
En último término, podemos apuntar unas primeras conclusiones sobre esta sentencia. A pesar de las referencias a “aclarar” o “puntualizar” que contiene el propio pronunciamiento, esta sentencia del Tribunal Constitucional, en los términos de los votos particulares, acomete un “cambio de doctrina” (voto particular de D.ª Concepción Espejel) o directamente una “rectificación total de la doctrina” sentada por la STC 17/2017 (voto particular de D. Enrique Arnaldo), que “rectifica sin matices” (voto particular de D. Ricardo Enríquez).
Efectivamente, parece que la STC de 12 de marzo de 2026 desautoriza completamente la STC 17/2017 y configura una auténtica prohibición reforzada del esquirolaje tecnológico, diseñando una doctrina con efectos más allá de este caso concreto. Teniendo en cuenta los hechos de la sentencia, el TC podría haberse limitado a decir que el esquirolaje tecnológico se produce cuando la empresa, con motivo de la convocatoria de huelga, utiliza servicios distintos a los habituales para condicionar el ejercicio del derecho de huelga. Sin embargo, este pronunciamiento va más allá, refiriéndose a supuestos que aquí no concurren.
Por un lado, aunque efectivamente estemos ante un supuesto de esquirolaje tecnológico, la sustitución de huelguistas duplicando la capacidad del tren es un mecanismo, en realidad, bastante convencional. No hay robots sustituyendo a huelguistas, no hay un algoritmo programado para adaptar o desviar la actividad productiva a otras unidades disponibles, simplemente trenes dobles. En cambio, la sentencia incluye referencias a “la capacidad de la empresa para ajustar los recursos tecnológicos, mecánicos o automáticos de los que dispone y adaptar los procedimientos de producción y prestación de servicios habituales, con la finalidad de mantener la actividad empresarial” durante la huelga. También alerta de que la huelga “deviene inútil” ante conductas del empresario que se ven reforzadas “por la introducción de tecnologías de la información y comunicación y de la gestión algorítmica del personal”, que no concurren en este caso. Tal vez, con esta referencia, el TC esté pensando en futuros supuestos de esquirolaje algorítmico y haya diseñado una doctrina garantista para darles respuesta.
Por otro lado, para adaptarse a los renovados mecanismos empresariales de reacción a la huelga, el TC apunta hacia un concepto fuerte de huelga, entendida como medida de presión legítima, más que como mera paralización colectiva del trabajo, que permita “alterar la asimetría de la relación de poder existente en el marco ordinario de una relación laboral”. También apuesta por una aproximación moderna al esquirolaje, concebido como un abuso empresarial ilícito que consiste en anular o aminorar los efectos de la huelga, pues no es necesaria una completa anulación del derecho de huelga. Su prohibición supone el correlativo deber empresarial de soportar los efectos de la huelga, esto es, “de abstenerse de interferir, limitar o impedir su ejercicio”. Así pues, la doctrina constitucional sobre el esquirolaje ha evolucionado desde la sustitución personal y externa de los huelguistas (art. 6.5 RDLRT) hacia “la sustitución del servicio que los trabajadores huelguistas dejan de aportar al proceso productivo por otros recursos disponibles, ya sean humanos, técnicos o tecnológicos, siempre que suponga minimizar, reducir o limitar los efectos del paro laboral y mantener la actividad de la empresa”. Se perfila, por tanto, una doctrina con efectos que se proyectan más allá de este caso concreto.
El progreso desde la sustitución personal hasta la sustitución de la prestación de servicios constituye sin suda un avance, que además consolida dentro de la idea de esquirolaje su modalidad organizativa (a través de contratas o grupos de empresa –v. SSTS 11/02/2015, 20/04/2015, 3/10/2018, 8/11/2023, 14/11/2024–). Eso supone una lectura de la huelga no sólo acorde a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional en la materia (SSTC 123/1992, 33/2011, 75/2010, 183/2006), conforme una interpretación teleológica de la cláusula de efectividad de los valores de libertad e igualdad del art. 9.2 CE, en el marco del Estado social que se constituye al amparo del art. 1 CE, sino también a la realidad social, económica y tecnológica del país.
En definitiva, la prohibición de esquirolaje tecnológico podría calificarse como reforzada ya que se identifican de forma amplia tanto la conducta (la sustitución del servicio que los trabajadores huelguistas dejan de aportar al proceso productivo por otros recursos disponibles, ya sean humanos, técnicos o tecnológicos) como los efectos (minimizar, reducir o limitar los efectos del paro laboral y mantener la actividad de la empresa). El TC parece garantizar los efectos de la huelga, la afectación a la actividad de la empresa, configurándola como una auténtica herramienta de presión dotada de eficacia. Se trata, en fin, de que la ventaja tecnológica en poder de la empresa no se utilice para desactivar los medios legítimos de protesta de las personas trabajadoras.

