Nuestra Jurisprudencia ha procurado asentar, a lo largo de los años, una doctrina que permita trazar la línea divisoria entre lo permitido y lo prohibido con relación a las modificaciones ampliatorias de las pretensiones y de los hechos que las sustentan durante todas las fases del procedimiento laboral. Para ello, se evidencia que ha tenido en cuenta, como base fundamental, cuál es la finalidad de la prohibición legal; siendo ésta presumiblemente, como afirmó en su día D. Manuel Alonso Olea, “evitar situaciones de indefensión en el demandado”. Particularmente ocurre cuando este comparece a juicio, al que trae defensas y pruebas en vista de la propia demanda, que podrían verse muy mermadas ante un cambio radical en las pretensiones del demandante, sin tiempo para prepararlas adecuadamente.
Todo ello ha de interpretarse sin perjuicio de entender, como vienen haciendo nuestra jurisprudencia y doctrina laboralista desde hace décadas, que el procedimiento laboral es un proceso dinámico, donde incluso la demanda es un anuncio, que posteriormente puede evolucionar a lo largo del juicio oral. Lo contrario restaría virtualidad a la propia oralidad y agilidad que deben presidir el proceso social; en el que, recordemos, el demandado tampoco está obligado a realizar una previa contestación a la demanda que permitiera al demandante ir más prevenido a juicio para contrarrestar la reacción de su contrincante, sino que éste puede plantear directamente la totalidad de su oposición a la demanda, con sus excepciones, en el propio acto del juicio oral.
Lo que dice el art. 80.1 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), referido al contenido que debe tener la demanda, es que “En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación (…), salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad”. Por tanto, a excepción de que se dieran estas circunstancias últimas, porque verdaderamente se generaría indefensión para el propio demandante por el simple paso del tiempo procesal, no se pueden alegar hechos distintos o nuevos que alteren la igualdad procesal entre las partes en el debate, haciendo imposible la contradicción y defensa; lo que se viene a denominar variación sustancial. Esta no estará basada tanto en la entidad de la modificación como en la introducción de unos elementos precisos que el demandado no tenía posibilidad de saber para así construir una mejor defensa. Puede añadirse que se exceptuaría también de la prohibición el caso en que la alegación de ese hecho nuevo no hubiese sido tenida en cuenta finalmente por el juzgador para la estimación de la demanda (STSJ Galicia, de 10 de junio de 1997 y STSJ Madrid de 27 de abril 2017); así como la introducción de fundamentos legales o alegaciones jurídicas nuevas o distintas, lo cual se explica por no ser obligatoria la fundamentación jurídica de la pretensión. Pero sí sería variación sustancial la introducción de una pretensión absolutamente nueva, referida a la alteración en un aspecto conceptual.
En cuanto a los distintos momentos procesales en los que puede introducirse alguna variación, nos vamos a detener en el de la propia presentación de la demanda, comparando este escrito con el contenido de la «papeleta» de conciliación previa, pues este ha sido el eje central de la STS 49/2025, de 23 de enero, cuyo análisis traemos a este blog.
Como decimos, las partes no podrán introducir hechos distintos, en el sentido de variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos, respecto de los formulados en la reclamación previa y en contestación a la misma. Obsérvese que se impone a ambos litigantes, de tal manera que el actor no podrá pedir más o cosa distinta de lo postulado en la vía previa y la demandada tampoco podrá oponerse a más de lo que, en su caso, hubiera resistido con anterioridad, ni tampoco podrá alegar hechos o aducir motivos de oposición diferentes de los ya puestos de manifiesto (STS de 2 de marzo 2005). No descartemos que esta pueda ser la causa, en ocasiones, de por qué el demandado no se presenta al acto de conciliación.
También pueden existir, en algunos casos, otros motivos que coadyuvan con la propia indefensión en fundamentar esta prohibición; como los que sostienen el principio de congruencia entre la conciliación previa y el contenido de la demanda, y que tienen que ver con el principio de celeridad que inspira el proceso laboral y la conveniencia de que cumplan su objetivo de evitación del proceso judicial, adelantando en una fase preprocesal los argumentos que luego se esgrimirían en un juicio oral.
Podría decirse que, en lo referente a las exigencias del principio de congruencia, existe una gran similitud valorativa con la prohibición de alteraciones de la propia demanda a través de las alegaciones en juicio. Desde el momento en que el art. 85.1 in fine LRJS autoriza las alteraciones de la demanda que no resulten sustanciales, y resulta posible que en el acto de la vista oral puedan operarse alteraciones no sustanciales sobre los contenidos de la demanda, necesariamente cabe deducir que la LRJS, como la antigua LPL, no impone la identidad radical entre lo consignado en la demanda y en la «papeleta» de conciliación (STSJ País Vasco, de 14 de septiembre de 2004).
Aún más, podría entenderse que los pronunciamientos judiciales sobre el respeto al principio de congruencia entre la «papeleta» y el escrito de demanda fueran incluso menos restrictivos, con criterios más laxos, en comparación con las modificaciones de la demanda que pueden ser introducidas en el mismo acto del juicio oral; lo que puede ser explicado en la medida en que, tras la fase previa y notificada la demanda, el demandado tiene un margen más amplio para preparar adecuadamente su contestación que si la variación se produce en el propio acto del juicio, en el que habrá que poner más la atención sobre el elemento sorpresivo. Efectivamente, al darle a conocer, mediante el traslado de la copia de la demanda, la pretensión del demandante –con la concreta petición que formula y los hechos en que la sustenta-, el demandado está en disposición de acudir al acto del juicio con pleno conocimiento de causa de lo que se dilucida en el proceso, permitiéndole preparar las alegaciones que estime oportunas en defensa de sus intereses y articular los medios de prueba necesarios para acreditar los hechos discutidos entre las partes. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la congruencia no debe exigirse de una forma tan excesivamente rígida que llegue a suponer, de hecho, un obstáculo a la tutela judicial efectiva, porque tal congruencia no debe tener como único criterio el contenido de la reclamación previa, sino también el conjunto de pretensiones y argumentos suscitados en los trámites previos al proceso (STC 15/1990, de 1 de febrero); aunque del razonamiento de esta sentencia se desprende asimismo que esa relativa flexibilidad nunca puede llegar al extremo de que la falta de congruencia llegue a producir indefensión a la parte correspondiente (STS de 2 marzo de 2005, cit., y que corroboraron las posteriores SSTS de 17 de abril, 30 de abril y 30 de mayo de 2007).
Podrían aportarse igualmente otros argumentos; como que, mientras que la demanda requiere que se incorporen los hechos o la causa petendi, no se exigen tales requisitos en la «papeleta» de conciliación. Y es que, como ya puso de manifiesto también la doctrina judicial en su momento (STSJ Galicia, de 30 de mayo de 2001), el laconismo de la «papeleta» no puede “dejar indefensa a una parte a la que en demanda se le detallan los pormenores fácticos de la pretensión actora [pues] tampoco en teoría puede prosperar la tesis relativa a que la papeleta de conciliación ha de resultar –en lo fáctico– exhaustiva respecto de la demanda”.
Pues bien, el caso analizado por la STS de 23 de enero de 2025 y, sobre todo, su resolución nos muestra lo que no es más que una confirmación de todos estos argumentos que venimos exponiendo, y que no son nuevos, en absoluto, pero que, sin embargo, no se habían tomado en consideración en otras resoluciones anteriores del propio Tribunal Supremo, como la de la STS 528/2020, de 25 de junio, que se aportaba en contradicción, y a la que se rectifica.
La cuestión debatida aquí consistía en decidir si un trabajador que, mediante «papeleta» de conciliación previa a la vía judicial, impugnó su cese como despido solicitando su improcedencia puede, en el escrito de demanda, solicitar la nulidad del despido, especificando que el cese, por no superación del periodo de prueba, fue en realidad una represalia por haber manifestado el día anterior su disconformidad con la remuneración recibida, que no se correspondía con lo pactado, así como con el incumplimiento empresarial de diversas normas laborales (orden, limpieza, herramientas, descanso, salud…), lo que particularmente no gustó nada al responsable de taller. Si atendemos a lo anteriormente referido, hablaríamos de una posible variación sustancial.
Hay que señalar que, tanto en instancia como en suplicación, se calificó el despido como nulo, condenando a la empresa a la readmisión y al abono de los correspondientes salarios de tramitación. No podía ignorarse que el demandante realizó la «papeleta» de conciliación sin asistencia letrada y en un modelo normalizado que sólo recogía la opción de improcedencia. Tampoco podía obviarse que, aunque el art. 80 LRJS señala que no pueden alegarse hechos nuevos, ello no afecta a la calificación jurídica. En cuanto al fondo del asunto, se confirmó la vulneración de la garantía de indemnidad; pues no queda acreditado por la empresa que concurriera causa ajena a la reclamación del demandante por correo electrónico justificativa de la extinción contractual por no superación del periodo de prueba.
La sentencia de contraste, por su parte, había estimado el recurso de la empresa, al haberse alegado en los escritos de ampliación de la demanda hechos distintos de los aducidos en conciliación, porque ni en la papeleta de conciliación, ni en el acto de conciliación, ni en la demanda la actora formuló alegación alguna respecto a que se encontraba embarazada y las consecuencias que tal hecho podría acarrear en la calificación del despido impugnado; y sin embargo, en los escritos de ampliación de la demanda no solo alegaba que se encontraba embarazada, sino también que la causa de despido era su embarazo. Por lo que la sentencia resuelve sin tomar en consideración dichos hechos, es decir, la situación de embarazo de la trabajadora en el momento del despido, y declara su improcedencia.
Razona, sin embargo, la STS de 23 de enero de 2025 que las finalidades de la previsión de la LRJS, según la que, en la demanda, no se podrán alegar hechos distintos de los aducidos en la conciliación previa, pueden fácilmente reconducirse a dos:
- La primera, posibilitar la conciliación en sentido material; esto es, facilitar que la conciliación se produzca sobre el litigio que enfrenta a las partes y que tengan la posibilidad de debatir y convenir lo que al efecto tengan por conveniente.
- La segunda finalidad está anudada a la evitación de la indefensión de la parte demandada que debe tener la posibilidad de poder defenderse de la pretensión en su contra deducida, siendo para ello necesario que acuda al juicio con el conocimiento de todos los hechos que alegue la parte actora para poder combatir y aportar prueba respecto de los que no esté conforme.
La primera finalidad no ha podido quedar afectada en el caso analizado, pues consta acreditado que el acto conciliatorio se celebró con el resultado de «sin efecto» por incomparecencia de la demandada, que sí constaba citada al acto. El acto de conciliación está pensado para llegar a acuerdos, pero si esto no es posible o no se comparece, aquel queda totalmente devaluado y la parte demandada sigue en disposición de defenderse igualmente. Resulta, por tanto, evidente que a la demandada no se le causó indefensión de ninguna clase, dado que en el escrito de demanda figuraron todos y cada uno de los hechos necesarios para decidir la controversia, habiendo transcurridos varios meses hasta la celebración del juicio en el que la demandada pudo valerse de todos los medios de prueba que consideró conveniente.
Es por todo ello que la estricta exigencia de una total correspondencia entre los hechos de la «papeleta» y los que se reflejen en la demanda debe limitarse a aquellos supuestos en los que la consecuencia de la falta de correspondencia implique, bien una imposibilidad material de celebrar la conciliación, bien una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte por afectarle a su derecho a la defensa.
Esta línea interpretativa ha sido la seguida recientemente por la STS 1028/2024, de 10 de septiembre, y también por la STS 1306/2024, de 2 de diciembre, para la que una interpretación rigorista de los requisitos formales resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Para la primera, por su parte, el embarazo de la trabajadora puede ser objeto de ampliación de su demanda de despido si la presenta con anterioridad al acto del juicio oral. Adicionalmente puede decirse que, si bien el principio de congruencia obliga también a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado -sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes-, admitidos los nuevos hechos en tales circunstancias ajenas a la indefensión, resultaría obvia la competencia del órgano judicial para calificar la extinción de un contrato de trabajo como procedente, improcedente o nulo conforme a derecho, sin que le vinculase la calificación efectuada por el actor, porque no es una materia dispositiva que dependa de la petición de la parte (STS 841/2022, de 19 de octubre). Y es que el órgano judicial no podría, por ejemplo, declarar la improcedencia de un despido afectado de nulidad objetiva, aunque así se solicitara, pues se trata de casos en que no cabe la improcedencia por ley.
Se concluye, por tanto, en el caso analizado, que la sentencia recurrida no incurrió en interpretación rigorista de los requisitos formales exigidos en el art. 80.1 LRJS; antes bien al contrario, su interpretación fue plenamente adecuada a la finalidad de la norma y a la preservación del derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador demandante. Con ese propósito, las cuestiones materiales se imponen a las formales en la medida en que puedan encajar en una lectura razonada de la norma y «en relación con el contexto» (art. 3.1. del Código Civil). Y es por ello que, no la recurrida, sino la doctrina recogida en la propia sentencia de unificación traída de contraste, la que expresamente se rectifica.

