Convivencia more uxorio y pensión de viudedad. La “desacralización” del requisito de la formalización del matrimonio o la unión de hecho en supuestos de “fuerza mayor”.

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Recientemente, la Sala de lo Social de Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de 1 de octubre de 2025, llevando a cabo una flexibilización sobre un criterio uniforme que se venía manteniendo con anterioridad en relación con el reconocimiento de la pensión de viudedad. El supuesto de hecho en cuestión trae causa en la denegación de la pensión de viudedad de un varón que la solicitó con fecha de 9 de marzo de 2022. En la relación de hechos probados quedó acreditado que el demandante estuvo conviviendo de forma análoga al matrimonio con una mujer durante algo más de 20 años. En un momento determinado de la relación ambos decidieron dar un paso hacia adelante en su compromiso y, con tal finalidad, iniciaron los trámites para contraer matrimonio civil. En relación con este hecho se incluyó en la relación de hechos probados un auto de fecha 11 de marzo de 2020 firmado por el Registro Civil Único de Madrid por el que se autorizó la celebración del matrimonio. Sin embargo, unos días más tarde, concretamente el día 14 de marzo de 2020, como todos sabemos, se decretó el estado de alarma y confinamiento en España por motivo del COVID-19. Por esta razón, el expediente matrimonial quedó en suspenso, de tal manera que este evento nunca se llegó a celebrar dado que el día 30 de mayo de 2020 falleció una de las futuras partes contrayentes, en este caso, la mujer.

En línea con esta breve descripción de los hechos acontecidos, cabe expresar que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nunca se había pronunciado hasta el momento sobre un caso similar, por lo que su decisión probablemente adquiere un especial valor. El interés de esta sentencia también deriva por la interpretación flexible que se plasma sobre un requisito que hasta la fecha nunca se había materializado en favor de la persona solicitante, siendo una resolución que, por lo demás, viene avalada por la brillantez y la claridad expositiva que caracteriza al ponente.

Para poder entender mejor la solución alcanzada por el TS en este asunto concreto, entiendo que hay que partir previamente de la doctrina que la propia Sala tiene asentada en relación con la interpretación del art. 221 LGSS. Así, de este modo, a la luz de esta jurisprudencia, cabe afirmar que para ser beneficiario/a de la pensión de viudedad en los casos en los que no existe una relación conyugal, no basta con acreditar una convivencia more uxorio durante un periodo de tiempo más o menos dilatado, sino que, además, la relación afectiva de la pareja debe de estar necesariamente formalizada. Existe en este punto una abundante y sólida jurisprudencia que, sin fisuras, ha venido apuntando que la inscripción de la pareja de hecho es un requisito constitutivo y sin e qua non para poder acceder a la pensión de viudedad (véase, por todas: SSTS de 20 de julio 2010; de 3 de mayo de 2011; de 15 de junio de 2011; de 18 de julio de 2012; de 18 de diciembre de 2015; de 11 de mayo de 2016; o de 7 de diciembre de 2016). Todos estos pronunciamientos han argumentado que la publicidad de la situación de convivencia a través de la necesaria inscripción en el registro correspondiente (o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público), constituye un requisito de obligado cumplimiento para poder acceder a la pensión de viudedad. El TS también añade que con la exigencia de este requisito no se está llevando a cabo una exigencia probatoria duplicada, puesto que, con el empadronamiento y demás medios para acreditar la convivencia no se colma este requisito formal. En definitiva, tal y como se podrá advertir, la inscripción de la pareja de hecho es un requerimiento que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha elevado a una cualidad ad solemnitatem.

En línea con lo anterior, desde mi punto de vista cabe sintetizar que, con carácter general, la pensión de viudedad se ha configurado para beneficio exclusivo de las parejas de hecho debidamente registradas (del mismo modo que se exige para los matrimonios válidamente constituidos en el tenor del art. 219 LGSS). Por ello, no se ha entendido suficiente que aparezca una mención a la pareja de hecho en el acta de constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral ante notario donde los comparecientes fueron identificados como pareja de hecho y siendo registrada en el Registro Mercantil, pues tal declaración no equivale a la constitución formal de pareja de hecho (STS de 9 de febrero de 2015). En resumidas cuentas, la pensión de viudedad sólo se reconoce en favor de las parejas de hecho debidamente “registradas”, “formales” o de “derecho” y no así las genuinas “parejas de hecho” (distinta sentencia, pero de igual fecha: la STS de 9 de febrero de 2015).

Este requisito de la inscripción de la pareja hecho ha llegado a manos del Tribunal Constitucional que, en su STC1/2021, de 25 de enero, afirmó lo siguiente: “ninguna vulneración del art. 14 CE se deriva de que haya en la norma una asociación entre el reconocimiento de la prestación de Seguridad Social y la concurrencia de un vínculo matrimonial reconocido por el ordenamiento jurídico”. En este sentido, tampoco resulta contraria al art. 14 CEla interpretación que sistemáticamente viene realizando el TS relativa a que una unión de hecho no formalizada reciba el mismo trato que el otorgado a la relación de convivencia no matrimonial debidamente constituida. En consecuencia, es una tarea encomendada al legislador el hecho de atender a las situaciones y formas de acreditar una unión conyugal o afectiva en aras de poder acceder a la pensión de viudedad. De hecho, en la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, supuso un importe hito en el proceso de homogeneización del tratamiento de la unión de hecho y su paulatina equiparación a la situación conyugal, si bien, esta norma no modificó el necesario requisito de la inscripción o formalización de la relación de pareja.

Volviendo al supuesto de hecho que resolvió la STS de 1 de octubre de 2025, cabe precisar que en el momento del óbito no existía todavía un matrimonio civil (por lo que el acceso a la pensión no podía encontrar acomodo en el tenor del art. 219 LGSS). Por esta razón, la senda que se trató de explorar fue la de tratar de flexibilizar la interpretación del art. 221 LGSS en relación con convivencia more uxorio y la forzosa formalización de la relación. Si recordamos nuevamente el supuesto de hecho en cuestión, en este caso, ambos convivientes mostraron su voluntad inequívoca de contraer matrimonio civil, pero este no llegó a formalizarse debido a la concurrencia de un evento externo y extraordinario, concretamente, la pandemia del COVID-19 y el subsiguiente estado de alarma que motivó la suspensión de su cita matrimonial.La pandemia originó una situación imprevisible que provocó la interrupción del expediente matrimonial (que ya se encontraba algo avanzado). En este contexto, el TS hizo gala de una “doctrina humanizadora”, mostrando una especial sensibilidad sobre la situación concurrente, al atenuar el rigor de la norma positiva y terminar por reconocerle a la persona solicitante la pensión de viudedad. Con estas palabras lo argumentó el propio TS: “Parece obvio concluir que las consecuencias de un hecho adverso ajeno por completo a la voluntad de las partes no pueden desplegar, sin más, efectos perniciosos para los interesados; teniendo en cuenta, además, que había quedado acreditado cumplidamente el requisito de convivencia matrimonial more uxorio durante más de veinte años”. Por lo tanto, aquí lo que tuvo en cuenta el TS fue lo siguiente: en primer lugar, que existía una clara e inequívoca voluntad de formalizar la relación a través del oportuno expediente matrimonial; y, en segundo lugar, que la paralización o suspensión de los trámites del mismo se produjo como consecuencia de un elemento externo ajeno a las partes. Además, en el caso concreto no quedó probado que el inicio del expediente viniera provocado por una enfermedad diagnosticada con anterioridad a cualquiera de los contrayentes.

Con todo, la conclusión alcanzada por parte del TS para este supuesto concreto no supone de inmediato, ni mucho menos, una apertura general sobre criterio de la formalización del vínculo, ni tampoco ruptura con la jurisprudencia previa. Antes, al contrario, el propio TS advierte que la solución se ha provisto “con carácter absolutamente excepcional, atendidas las especiales circunstancias concurrentes que se han venido reiterando en la presente resolución”. En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto por la STS de 1 de febrero de 2017, relativa a las prestaciones en favor de familiares, cabe a afirmar que los requisitos de acceso a las prestaciones han de concurrir necesariamente en la fecha del hecho causante. Efectivamente, para poder acceder a la pensión de viudedad resulta necesario que, junto con otra serie de requisitos, se cumpla con el criterio de ser cónyuge, excónyuge o pareja de hecho de la persona causante de la misma. Por esta razón, si el fallecimiento de una de estas personas ocurre con anterioridad a la constitución de la relación conyugal o a la formalización de la pareja de hecho, no se tendrá derecho a la pensión de viudedad, salvo en supuestos muy excepcionales como fue el caso que resolvió la STS de 1 de octubre de 2025. En este sentido, desde mi punto de vista, el mero inicio del proceso de formalización de la relación afectiva no resulta suficiente para poder acceder a la pensión de viudedad, es decir, que la voluntad de las partes a la hora alcanzar un nuevo estado civil no sirve, per se, para tener derecho a la misma. Tampoco se puede superar este escollo por el hecho de que el expediente matrimonial o administrativo sea más o menos dilatado en el tiempo, siempre y cuando se esté desarrollando de acuerdo con los trámites y plazos habituales para este tipo de procedimientos. A fin de cuentas, todos los procedimientos llevan un necesario periodo de evacuación y la decisión de formalizar la relación afectiva en un momento determinado, es decir, hacerlo antes o después, es patrimonio exclusivo de la propia pareja.

Sin embargo, la STS de 1 de octubre de 2025 creo que sí que puede servir de apoyo para explorar nuevas vías en las que se puedan acoger algunas situaciones anómalas en relación con el expediente matrimonial o la formalización de la pareja de hecho, entendidas estas, a mi modo de ver, cuando la tramitación se suspenda o se dilate en el tiempo por alguna circunstancia concreta que seguramente debamos de situar muy próxima al concepto de “fuerza mayor” y que, en todo caso debe de ser totalmente ajena a la voluntad de las partes. En el caso concreto de la sentencia comentada esta vicisitud externa vino provocada por el confinamiento derivado de la pandemia del COVID-19, pero, de cara al futuro, quizás podrían encontrar acomodo en esta nueva interpretación finalista otros acontecimientos sanitarios, meteorológicos, bélicos o, en general, cualquier catástrofe que paralice la tramitación del expediente o suspenda la celebración o acto de constitución del pretendido nuevo estado civil. Quizás también se pueda reconducir a través de esta interpretación finalista cuando se produzca un anormal funcionamiento de la administración pública o de la institución que deba de tramitar y de resolver el expediente matrimonial o la inscripción de la pareja de hecho, siempre, claro está, que la causa de tal dilación no sea imputable a las partes (en estos casos, si se opta por negar finalmente la pensión de viudedad, es probable que la persona solicitante pueda explorar la vía de una reclamación por el anormal funcionamiento de la administración). En último término, está por ver si esta resolución del TS puede llevar a reinterpretar aquellos casos de la convivencia more uxorio en los que el matrimonio no se llega a celebrar finalmente por el fallecimiento de uno de los cónyuges días antes de la boda, siempre que este responda a un acontecimiento súbito del que no sea responsable la persona fallecida (posibilidad que ha sido tradicionalmente negada, entre otras, por la STS de 3 de mayo de 2007). En fin, ya veremos cómo va evolucionando este tema con el paso del tiempo, que será el que nos determinará si este pronunciamiento queda en nuestro acervo como un supuesto aislado o si, por el contrario, puede servir de base para admitir otros supuestos en los que pueda articularse esta misma ratio decidendi.

1 comentario en «Convivencia more uxorio y pensión de viudedad. La “desacralización” del requisito de la formalización del matrimonio o la unión de hecho en supuestos de “fuerza mayor”.»

  1. Gracias, curioso el hecho y este mundo del derecho la doctrina flexibilizadora siempre viene bien, además la legislación del orden social debe estar acorde con los tiempos y ahora tanto el término familia como las personas que componen las mismas y sus uniones están variando y todo ello se verá reflejado en los pronunciamientos futuros.

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