Paseando por los senderos que se encuentran más allá del espacio conocido de la jurisdicción social (como lo viene haciendo en ocasiones Antonio Sempere en los distintos números de la Nueva Revista Española de Derecho del Trabajo), me encontré con una materia que, a tenor, de su reiterado acceso a los Tribunales del orden civil, llamó mi atención: la acción de repetición interempresarial.
Como es bien sabido, en el Estatuto de los Trabajadores (ET) se regula la responsabilidad solidaria del empleador contratante junto con otros terceros empresarios cuando se dan determinados presupuestos. La contrata de obras y/o servicios (artículo 42 ET), la cesión ilícita de trabajadores o prestamismo laboral (artículo 43 ET) y la sucesión empresarial (artículo 44 ET) son buenos ejemplos de situaciones en las que, ante deudas o reclamaciones laborales en favor de los trabajadores, puede surgir una responsabilidad solidaria extensible a otras empresas ajenas al empleador formal. En todos los casos, la responsabilidad empresarial derivada se trata de una propia, de una “solidaridad legal”. Es, de este modo, la Ley la que establece los límites y reglas de su aplicación. O, por expresarlo de otro modo, no nos encontramos ante los siempre sinuosos terrenos de la “solidaridad impropia”.
En las situaciones de solidaridad, como es sabido, se produce una doble situación jurídica. Una relación externa que liga al trabajador con las empresas solidariamente responsables. En ella cada uno de los deudores solidarios, por sí solo e independientemente, debe el entero objeto de la obligación y, por consiguiente, el trabajador puede reclamar la totalidad de la deuda de cualquiera de las empresas. Y, otra, interna que liga a los codeudores (empresas) solidarios entre sí. Extinguida la obligación solidaria, el deudor que ha pagado puede reclamar de cada codeudor solidario la parte de la deuda que le corresponde (artículo 1145.2 CC). Se prevé, de este modo, que el codeudor o codeudores solidarios que pagaron al acreedor más de lo que les correspondía disponen de una acción de regreso o de reembolso por la cantidad que exceda de la que debían conforme a los pactos que les unen (de ahí importancia práctica de su existencia), en la relación interna. Si nada se previó, el criterio que habrá de aplicarse es el criterio de la división de la deuda por partes iguales. Veamos algunos ejemplos de los problemas que suscitan estas acciones de repetición.
El Estatuto de los Trabajadores, dentro de una sección dedicada a las garantías por cambio de empresario, en su artículo 42 prescribe las relativas a la subcontratación de obras y servicios. El apartado 2 de este precepto prevé que «el empresario principal (…), durante los tres años siguientes a la terminación del encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la seguridad social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata«. Y el segundo párrafo añade: «De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo«.
Un interesante ejemplo del juego de la acción de regreso nos lo proporciona, pese a sus particularidades, la STS (Civil) 2 de marzo de 2021. Se trataba de un caso en el que la principal (Patronato Deportivo) paga un crédito concursal salarial como responsable solidario (ex artículo 42.2 ET) de una concesionaria que había entrado en concurso (una Sociedad Anónima).
La sentencia realiza una interesante consideración sobre el carácter de la obligación legal que nace del artículo 42 ET. Afirma la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que:
“La obligación del Patronato frente a la trabajadora de la concursada tiene un origen legal, en cuanto que el art. 42.2 ET le atribuye la condición de garante responsable del pago de esos salarios. No estamos propiamente ante el pago de un tercero, sino ante el pago de un garante legal. Y como en el caso de la fianza personal convenida, el garante que se ve requerido de pago y satisface la obligación garantizada, puede dirigirse frente al deudor principal para reclamar lo satisfecho, ya sea mediante una acción de reembolso, ya sea mediante una acción subrogatoria, que en el caso de la fianza se hayan reguladas respectivamente en los arts. 1838 y 1839 CC”
Y, añade la sentencia,
“a ellas nos referimos en la sentencia 761/2015, de 30 de diciembre: «el Código Civil reconoce al fiador que paga una doble facultad, derivada de su condición de acreedor del deudor principal que adquiere al pagar la deuda garantizada, con una misma finalidad (que el cumplimiento de la obligación de fianza no le suponga un quebranto patrimonial) pero de contenido diverso, entre las que el fiador puede elegir. «(…) tanto la acción de reembolso o regreso como la acción subrogatoria son mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para la efectividad de un principio básico de la regulación de las garantías otorgadas por terceros, como es que el tercero que paga, y se convierte por ello en acreedor del deudor principal, no sufra, en lo posible, un quebranto patrimonial y pueda resarcirse con cargo al deudor principal, que no pagó«.
Concluye que, tanto la acción de subrogación como la de reembolso poseen la misma naturaleza a estos efectos. De este modo, el Patronato Deportivo tiene derecho a resarcirse frente a la concursada de los importes satisfechos, al haber pagado por ella un crédito salarial concursal, lo que no supone un nuevo crédito nacido después del concurso, sino la sustitución de este garante en la titularidad del crédito ya existente, que conserva su naturaleza de crédito contra la masa.
En el caso, no se aprecia en toda su intensidad el alcance que pueden tener estas acciones de reembolso en este ámbito (el debate, en este caso, estaba centrado en la naturaleza del crédito). Pero lo cierto es que en supuestos de responsabilidad derivada de incumplimiento de obligaciones en materia de contratas cabe que se planteen interesantes problemas. En estas situaciones, solo hay un sujeto obligado al pago (el empresario del trabajador) de modo el empresario solidariamente obligado actúa, como hemos visto, únicamente en calidad de garante legal. Este hecho podría poner en cuestión la “salomónica” presunción legal (artículo 1138 CC). Y ello, en la medida, en que de la propia naturaleza del vínculo existente entre las empresas contratistas se extrae que solo una de ellas la que se encuentra obligada al total cumplimiento de las obligaciones laborales, aunque, para la Ley, dos sean las responsables (uno de ellos sin que medie deuda). Por ello, una solución plenamente equitativa en estos casos podría generar un enriquecimiento injusto para una de las partes.
En el caso de la cesión ilegal (artículo 43 ET), se produce una situación singular: la relación entre cedente y cesionario es una relación jurídica contractual, mientras que la relación entre cesionario y trabajadores es una relación fáctica que encierra u oculta una prestación de servicios. Esto podría llevar a bifurcar la naturaleza de ambas situaciones y calificar la primera como contractual y la segunda como extracontractual. En todo caso, el artículo 43.3 ET, proclama que: «Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos«.
La doctrina de las Audiencias Provinciales y de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se han venido enfrentado en diversas ocasiones acciones de repetición que tienen como marco de referencia estas situaciones de cesión ilegal. Veamos algunos ejemplos.
La entidad Televisión de Galicia S.A. ejercitó al amparo del artículo 1145 CC, acción de reembolso o repetición contra la mercantil La Región S.A. mediante la que pretende la condena de ésta al pago de la suma de 565.903,87 euros, que corresponde a la mitad de la cantidad total que hubo de abonar a determinados trabajadores de la demandada que entre los años 2006 y 2009 emprendieron acciones legales, ante los Juzgados de lo Social de Santiago de Compostela y Ourense, reclamando que se le reconociera la calidad de trabajadores fijos de la entidad demandante, en base a una supuesta cesión ilegal de mano de obra entre las dos empresas, interesando la condena al abono de las diferencias retributivas que existían entre ellas, pretensión que fue acogida por los órganos de la jurisdicción social que les reconocieron sus derechos como personal indefinido, condenando solidariamente a las dos entidades, cedente y cesionaria al pago de las diferencias salariales reclamadas.
En la SAP Ourense de 13 de marzo de 2015, que se resuelve el caso recuerda que el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010, había declarado que:
«nuestro sistema (…) regula la acción de repetición del deudor solidario que paga íntegramente la deuda y en el segundo párrafo del artículo 1145 del Código Civil dispone que el que hizo el pago solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo». Y, concluye, que “(…) no existiendo ningún pacto entre las partes sobre la distribución de la condena solidaria en sus relaciones internas ni derivarse el mismo de la propia naturaleza del vínculo existente entre ambas, ha de estarse a la presunción legal de que las cuotas lo serán por tantas partes iguales como deudores haya, según el artículo 1.138 CC, por lo que cada uno de los condenados debe afrontar el pago de la mitad de las indemnizaciones establecidas (…)”.
Conclusiones similares se alcanzan en supuestos en los que las empresas eran conocedoras desde hacía tiempo de la ilegalidad de la contrata, como en la SAP de Pontevedra de 27 de junio de 2016 (RA 164/2016) y SAP de Madrid de 23 de octubre de 2018.
Sin embargo, la SAP de Álava de 19 de diciembre de 2019 desestimó la acción formulada absolviendo íntegramente a la empresa contratista demandada. Tramitado un procedimiento por despido ante la jurisdicción social dos sociedades mercantiles fueron solidariamente condenadas por haber incurrido en un supuesto de cesión ilegal de mano de obra a la actora, habiendo abonando la empresa principal determinadas cantidades en concepto de diferencias salariales, indemnizaciones por despido y salarios de tramitación. Las empresas habían suscrito un contrato de arrendamiento de servicios, pactando que la contratista, proveedora del servicio de protección contra incendios, asumiría las responsabilidades de orden laboral que se derivaran de la prestación de dicho servicio. La cláusula era del siguiente tenor:
«El proveedor será el único responsable de cuantas obligaciones legales deriven en la realización de los trabajos contratados, en cualquiera de los ámbitos laborales, fiscales, de prevención de riesgos o cualquier otro tipo, causados por sus propios operarios o subcontratados, respondiendo en todo caso de las reclamaciones que pudieran derivarse contra MBE».
Se plantea por la empresa principal (MBE) una acción de repetición o derecho de regreso por los pagos realizados en cumplimiento de una obligación solidaria al amparo del artículo 1145 del Código Civil. Pagos de los que debía responder, entiende, la entidad contratista al 100% por efecto vinculante de la cláusula; o subsidiariamente, al 50%, por aplicación del artículo 1138 del mismo cuerpo legal. En este caso considera la Audiencia que la acción de repetición ejercitada por la empresa principal (deudora solidaria) por las cantidades abonadas como consecuencia de un pronunciamiento de condena en el orden social incurría en un fraude de Ley por cuanto pretendía liberarse de las consecuencias que impone el ordenamiento laboral por medio de la prohibición de la cesión de mano de obra en los términos regulados en el artículo 43.2 ET [Es preciso mencionar en este punto el muy interesante y riguroso comentario de Andersen Tax@Legal, en el que aquí nos basamos.)
La STS (Civil) de 4 de febrero de 2021 resuelve, finalmente, si la condena solidaria en el orden social de las empresas cedente y cesionaria a responder de las consecuencias de un despido improcedente en caso de cesión ilegal de trabajadores excluye que en el ejercicio de la posterior acción de regreso por parte de quien ha pagado la indemnización pueda valorarse el grado de participación de cada una de las empresas. En el proceso seguido ante la jurisdicción social se debatió sobre el despido de los trabajadores, que fue calificado de improcedente por considerarse que la finalización de la contrata entre una empresa y una Universidad no debió dar lugar a la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores que, de hecho, ya eran fijos de la empresa cuando accedió a la licitación. Además, en atención a la alegación de la concurrencia de una cesión ilegal, que fue apreciada, la sentencia condenó solidariamente a ambas entidades a asumir las consecuencias económicas del despido.
La sentencia precisa que, aunque la condena solidaria frente a los trabajadores quedó firme, lo que unido al hecho acreditado de que la Universidad pagó toda la indemnización, le permite a ésta entablar la acción de regreso contra Más Medios:
“pero no impide que se discuta sobre la contribución de cada una de las partes a la situación ilegal de los trabajadores, o sobre los beneficios que cada una de ellas obtuvo como consecuencia de la ilegalidad, o sobre el perjuicio que su actuación causó a los trabajadores, todo ello con la finalidad exclusiva de determinar, en la relación interna, las consecuencias económicas que cada una de ellas debe asumir. Es oportuno recordar a estos efectos la jurisprudencia que permite a los condenados solidariamente en un proceso anterior acudir a otro posterior en el que se determine la responsabilidad interna que no haya quedado fijada previamente”. Lo que ocurre es que, “si no se acredita distinto grado de concurrencia individual que permita deslindar o individualizar las responsabilidades, será aplicable la presunción de que la deuda se divide a partes iguales (artículo 1138 CC). Esto es lo que sucede en el caso”.
En estos supuestos, y en contraste con la reflexión que realizábamos en relación con las contratas, resulta mucho más difícil establecer criterios diferenciados de reparto más allá de la salomónica solución del artículo 1138 CC, puesto que el grado de participación de las empresas solidariamente responsables en la cesión ilícita no será fácil de distinguir.
Finalmente, también aparecen estos episodios en el caso de las relaciones internas entre los empresarios implicados en una transmisión de empresas. Los mismos responden solidariamente por las deudas anteriores a la transmisión y, en caso de que la transmisión sea considerada delito, de las deudas posteriores (artículo 44.3 ET). La atribución de esta responsabilidad solidaria al nuevo titular de la empresa supone que responde frente a terceros, pero no hace suya la titularidad de la deuda de modo que, en caso de que efectúe el pago, podrá reclamar su abono al anterior empresario.
Así lo puso de manifiesto la STS (Civil) de 24 de abril de 2007. En el caso, la razón del débito solidario se encontraba en el traspaso de negocio realizado por el fallecido al demandante por razón del cual este último se había visto obligado a satisfacer ciertas cantidades como resultado del proceso de despido de un trabajador y de pagos pendientes a la Seguridad Social. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por la que estimó la demanda y condenó a la demandada al pago de las cantidades reclamadas con sus correspondientes intereses y las costas. Dicha sentencia fue recurrida por la representación procesal del demandado y la Audiencia Provincial de Santander dictó nueva sentencia por la desestimó la apelación con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente, la cual interpuso contra recurso de casación. La sentencia del Tribunal Supremo concluye:
“La sentencia de primera instancia ya apreció adecuadamente los efectos de la solidaridad entre deudores con los marcados efectos «ad extra» que se derivan de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, cuya finalidad es proteger los derechos de estos últimos sin prejuzgar los efectos «ad intra» que notoriamente llevan a establecer la responsabilidad de quien, siendo cedente de la empresa, instó la extinción del contrato de trabajo antes de que se produjera la cesión al nuevo empresario, lo que demuestra que la intención de uno y otro era que la sucesión en la empresa se produjera sin vinculación mediante contrato laboral alguno. De ahí que se haya entendido correctamente que las consecuencias económicas de que no se obtuviera resolución judicial que aceptara la extinción de la relación laboral habían de recaer sobre quien solicitó dicha extinción respecto del trabajador al que había estado ligado contractualmente durante largo tiempo”.
Los debates interempresariales con trasfondo laboral tienen más ejemplos, pero de ellos hablaremos, si fuera el caso, en otro momento…

