Las especialidades en materia de prevención de riesgos en el servicio de atención a domicilio

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La aprobación, como ya se dio noticia en este blog, el pasado día 10 de septiembre del Real Decreto 893/2024, de 10 de septiembre, por el que se regula la protección de la seguridad y la salud en el ámbito del servicio del hogar familiar, -en lo sucesivo Real Decreto sobre prevención de riesgos laborales de empleadas de hogar- que no desarrolla sino que regula (de ahí que no se titule tal y como se preveía inicialmente como desarrollo de la disposición adicional que lo habilita) toda la  prevención aplicable a este colectivo con un ánimo exhaustivo, podrá o no inquietarnos pero el hecho de que su disposición final quinta, relativa a la entrada en vigor, establezca como término de la vacatio la publicación de la herramienta prevista en su disposición adicional primera, permite atender y entender sus exigencias con cierto sosiego (o reflexión).

No así respecto de su disposición final primera que adiciona al RD 39/ 1997,de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención una disposición -la adicional decimotercera- sobre, ahora sí, las particularidades que se han de tener en cuenta en el sector específico de los servicios de atención domiciliaria (SAD) y sin perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones preventivas.

Por lo pronto debiera llamar la atención en esta una fase de producción normativa a la que algunos atribuyen el valor de la reiteración tautológica, si era necesario aclarar cómo deben aplicarse los principios generales recogidos, pongo por caso, en el artículo 15, o cómo se debe dar por satisfecha la deuda de seguridad de la empresa expresada en el artículo 14, ambos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

No parece, así al menos lo ha entendido el Gobierno, que sea este un sector que requiera una reglamentación específica que, ex artículo 6 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, dé respuestas a particularidades que de otra manera comprometerían la aplicación y el nivel de protección general de la citada norma legal.

Por otra parte, nos resulta conocida la reiterada petición de las trabajadoras del sector acerca de sus condiciones de seguridad y salud, precarias y desatendidas, aun cuando tienen como garante a las entidades públicas a las que se encomienda la prestación de los citados servicios.

Al sector de los cuidados, ya de por sí desvalorado, se añaden dos circunstancias : una que puede decirse de todas las empresas que prestan este servicio para particulares, y la otra exclusiva del sector del SAD, entendido dicho servicio como una prestación legal de entre otras a las que puede optar y tiene derecho la persona dependiente definida en el contexto de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia

Las tareas de atención a las necesidades del hogar y cuidados personales (en el caso de la disposición adicional decimotercera entendidas como las descritas en el artículo 15.1 de la ley de dependencia y prestados por concesionarias o de manera directa por entidades públicas, pero también si fuesen prestados por empresas privadas) tienen un denominador común, el lugar de prestación de los servicios, que no es otro que el domicilio de la persona dependiente.

Una parte muy importante y necesaria de la actividad de estas trabajadoras se desarrolla en ese domicilio, aunque no de manera exclusiva, siendo un espacio sobre el que el titular del deber de seguridad -la empresa- tiene un acceso mediato.

Esto no ha de suponer, igual que en cualquier otro sector en donde se dé dicha circunstancia, una excepción al cumplimiento de las obligaciones empresariales ni tampoco trasladar a la persona trabajadora la responsabilidad de cumplir y vigilar a un tiempo las obligaciones preventivas, más allá de lo que les exige el artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Sería curioso y casi paradójico que las trabajadoras que realizan estas actividades se les exija un nivel de conocimientos preventivos como los de un técnico de nivel medio -para hacer la evaluación- o que se conviertan en auto recursos preventivos -para corregir las insuficiencias o modificaciones necesarias sobre la planificación preventiva-.

Por tanto, el domicilio de la persona dependiente, ya como lugar de trabajo al que el trabajador accede o en el que permanece por razones de trabajo, ya como condición de trabajo, esto es, como característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador, se incorpora y tiene una importancia central y decisiva a la hora de evaluar los riesgos y planificar la acción preventiva, máxime cuando trabajar en el domicilio de la persona dependiente es una exigencia permanente.

Tanto es así que, si no se atiende a sus circunstancias y características concretas, difícilmente podría darse por satisfecha la obligación de evaluación en los términos descritos los artículos 14 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales o en el artículo 3 del Reglamento de Servicios de Prevención, que permiten adoptar las medidas preventivas adecuadas, o dar la formación o practicar los reconocimientos médicos de conformidad con los riesgos profesionales específicos del puesto de trabajo.

Medidas, que como dice la propia disposición adicional, pueden ser diversas, técnicas, organizativas o equipos de protección individual cuando se comprueba que las medidas colectivas son insuficientes o no pueden ser adoptadas.

Las cosas que se mencionan en los párrafos anteriores son de “primero de prevención de riesgos laborales” y, como decía al principio, podría parecer tautológica e innecesaria su reiteración. Pero en el mundo de las tareas de cuidado, y todas ellas por definición traen consigo proximidad e intimidad, parece que la prevención de riesgos es imposible de exigir o aplicar respecto de aquello que justamente la caracteriza o constituye sus riesgos profesionales esenciales.

Y es que lo que habría de entenderse como excepcional viene a convertirse en la regla o, por decirlo de otra manera, lo que tendría que ir al final se pone al principio.

Pero aparte de consideraciones técnicas y consideraciones jurídicas (evaluación suficiente de los riesgos profesionales, adopción de medidas preventivas adecuadas, competencia y responsabilidad en el ejercicio de las actividades preventivas), hay que tener en cuenta consideraciones sociales y condiciones de justicia.

Ciñéndonos a los servicios de atención domiciliaria que son parte de las prestaciones públicas a las que tienen derecho las personas dependientes como parte inescindible de su desarrollo y autonomía personal, factores como la evolución demográfica, la  desinstitucionalización de  las personas dependientes, el acceso de las mujeres al trabajo en condiciones de igualdad y la obligación por parte de los poderes públicos de soportar estas necesidades (de reto ineludible habla la Ley de Dependencia) que incrementan de manera exponencial su necesidad, tendrían respuestas públicas insatisfactorias o su cumplimiento -a lo peor- lo sería pagando el colectivo feminizado de las personas trabajadoras del SAD el peaje de renunciar a la protección  del derecho esencial a su salud y seguridad. Pareciera que la promoción profesional de las mujeres exigiese el sacrificio de otras tantas a modo de contribución a la “sororidad” (si tú llegas hermana, llegamos todas).

Una vez más el trabajo de las mujeres se invisibiliza, y de nuevo, tras las sacrosantas paredes del domicilio, que, no obstante, se abre a la formalidad del trabajo por cuenta ajena pero desprendido de manera injustificada de uno de sus atributos esenciales, razón tuitiva esencial del derecho del trabajo, cual es la protección de la salud y seguridad de las personas trabajadoras.

Valga esta reflexión, que no entra en los aspectos técnicos ni de redacción – posiblemente mejorables- como una forma de poner de manifiesto la necesidad de abandonar las inercias y prejuicios sobre este tipo de actividades, que no sé si de manera cauta y acertada, se limitan en la citada disposición a los servicios prestados en el marco de la Ley de Dependencia.

La aplicación ordinaria y regular de las normas que garantizan el cumplimiento de las obligaciones de prevención de riesgos laborales a este colectivo, sin más requisitos pero sin menos, es una exigencia tan constitucional como cualquier otra basada en el derecho a la integridad física y principalmente en el derecho a un trabajo digno.

Sí, es tautología, cumplamos con el deber legal (y moral) de cuidar a quienes nos cuidan.

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