Las dinámicas de transformación continua de las organizaciones empresariales y la sucesión de operadores en los procesos de externalización implican cambios continuos en la titularidad de las empresas y de las unidades productivas. En ese contexto, la institución de la sucesión de empresas sigue suscitando problemas interpretativos que, en ocasiones, remiten a cuestiones clásicas y nucleares de la disciplina jurídico-laboral.
Es lo que ocurre en la reciente STS de 11 de septiembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:4488), en la que el debate casacional se centra en determinar si se produjo una sucesión empresarial entre dos contratistas. Cuestión que, a la postre, resultará decisiva para determinar si la indemnización que se le abonó a un trabajador despedido por causas productivas fue o no correcta y, por tanto, si el despido merecía la calificación de improcedencia.
Los hechos, en síntesis, son los siguientes: el trabajador fue contratado por una empresa que prestaba servicios para instalación y mantenimiento de redes para una empresa principal. Dos años después de iniciada su relación laboral, y tras un periodo de apenas once días prestando los mismos servicios para otra empresa, el trabajador es contratado por una nueva empresa donde continúa prestando idénticos servicios para la misma empresa principal. Ocho meses después de iniciada esta relación laboral, el trabajador es despedido por causas productivas. Además de cuestionarse la concurrencia de las causas alegadas para justificar el despido, se debate sobre la adecuación de la indemnización que la empresa puso a disposición del trabajador. Esta se había calculado computando únicamente la antigüedad devengada por el trabajador en esta última empresa.
El debate procesal en instancia giró en torno al cómputo de la antigüedad y concluyó estimando la existencia de un error en el cálculo de la indemnización por despido que determinaba la improcedencia del despido. Sin decirlo expresamente, el Juzgado de lo Social fundamentó su decisión en la existencia de una sucesión de empresa. En suplicación, el Tribunal Superior de Justicia rechazó que el cómputo de la antigüedad fuera erróneo y, tras declarar que concurrían las causas de despido alegadas, declaró la procedencia del despido.
En casación para unificación de doctrina el debate se centra en los dos aspectos esenciales: la existencia o no de sucesión de empresas y el error, excusable o no, en el cálculo de la indemnización.
Respecto a la existencia o no de una sucesión de empresas, el Tribunal Supremo reconduce el supuesto a una eventual sucesión de plantilla. Y aprecia con facilidad que concurren los requisitos exigidos. Por una parte, porque no se ha probado que “los elementos materiales aportados por la contratista fueran decisivos”. Una afirmación que debemos interpretar en el contexto de la sentencia, puesto que, en puridad, no basta con que la entidad que sucede en la prestación del servicio no aporte estructura productiva. Lo relevante es que dicha actividad no precise de tales elementos. Y eso es lo que ocurre en el supuesto analizado, en el que las personas trabajadoras prestaban servicios de instalación y mantenimiento de redes telefónicas sin que conste que tal actividad requiera de elementos materiales relevantes. Por otra, porque los trabajadores que prestaban servicios para la primera contratista siguieron haciéndolo para la siguiente. No es relevante, a efectos de apreciar esa continuidad, que algunos de estos trabajadores no se incorporaran sin solución de continuidad a la nueva contratista sino que lo hicieran después de un breve periodo, apenas once días, en el que prestaron su actividad por cuenta de un tercero. Y ello porque, afirma el Tribunal Supremo, la actividad se siguió desarrollando en las mismas condiciones y los trabajadores desempeñaron las mismas funciones también durante ese lapso temporal. En definitiva, la continuidad del servicio con la misma mano de obra cualificada resulta determinante para apreciar la sucesión de empresas.
El segundo aspecto de interés que merece reflexión de esta sentencia se refiere al impacto que esa declaración de sucesión de empresas genera sobre los efectos económicos del despido. En suplicación se había rechazado el reconocimiento de la antigüedad del trabajador desde el inicio de su prestación de servicios con la primera contratista porque no se apreció circunstancia alguna que obligara a tomar en cuenta tal antigüedad: ni grupo de empresas, ni indicios de cesión ilegal ni, en fin, se advirtió que hubiera operado una sucesión de contratos temporales. Curiosamente, el Tribunal omite cualquier análisis sobre la posible existencia de sucesión de empresas, que fue precisamente el argumento implícitamente empleado por el Juzgado de lo Social para condenar a la empresa. El recurso ante el Tribunal Supremo hace hincapié en esta circunstancia. Y el Tribunal de casación estima que, efectivamente, la existencia o no de sucesión de empresas estaba en el debate de suplicación y, tras apreciar, como ya se ha apuntado, la concurrencia de una sucesión de plantilla declara que la antigüedad de trabajador, a efectos del cálculo de la indemnización por despido, debió computarse desde el inicio de la relación laboral con la primera contratista.
Hasta aquí, la sentencia se limita a aplicar las consecuencias legalmente asociadas a la sucesión de empresa, reconociendo al trabajador la antigüedad en los términos exigidos por el art. 44 ET. Lo peculiar de este caso reside en las consecuencias que este cómputo de la antigüedad tiene sobre la calificación del despido. Recuérdese que la extinción del contrato de trabajo se produce ocho meses después de incorporarse a la plantilla de la nueva contratista y se motiva en causas productivas que fueron apreciadas como suficientes por el Tribunal Superior de Justicia, de modo que el despido se calificó como procedente. El debate en casación para unificación de doctrina no gira, sin embargo, en torno a la concurrencia o no de las causas productivas. Lo relevante ahora es si el hecho de que la empresa calculara la indemnización sin asumir la existencia de sucesión de empresas y, por tanto, limitando la antigüedad a tan solo ocho meses, constituye o no un error excusable que permita al empleador evitar la calificación de improcedencia (art. 122.3 LRJS).
Pues bien, el Tribunal Supremo considera que, en este caso, el error de la empresa es inexcusable y, por tanto, confirma la calificación de improcedencia del Juzgado de lo Social y la indemnización fijada entonces, casi seis veces mayor que la que se abonó inicialmente por despido objetivo procedente.
No es la primera vez que el Tribunal Supremo ha debido pronunciarse sobre la existencia o no de errores excusables en el cálculo de la indemnización por despido en un contexto de sucesión de empresas. La propia STS de 11 de septiembre de 2024 recuerda la diversidad de soluciones que, en función de las circunstancias concurrentes, ha alcanzado el Tribunal Supremo. Así, se ha admitido que el error era excusable en supuestos especialmente complejos, con diversidad de empresas intervinientes, en los que la existencia o no de sucesión de empresas se planteó abiertamente y en los que la última empleadora operó con unos datos de antigüedad que había recibido de las anteriores empresas y que los trabajadores no habían cuestionado hasta el momento del despido.
Pero los repertorios judiciales recogen también sentencias en las que el Tribunal Supremo ha apreciado que la decisión empresarial de desconocer o no asumir la existencia de una sucesión de empresas determina un error inexcusable en el cálculo de la indemnización por despido. Pero se trataba de supuestos, referidos a la misma empresa y a trabajadoras contratadas en fechas muy próximas, en los que la existencia de sucesión había sido pacíficamente admitida por las empresas implicadas. En este sentido, se advertía en estas sentencias que se trataba de “un supuesto de sucesión empresarial que las partes no discuten” e insistía en que “ninguna de las partes ha discutido que estamos ante una sucesión y consiguiente subrogación”.
Las circunstancias de la sentencia que ahora se comenta no son, ni mucho menos, tan claras como en los casos hasta ahora mencionados. Es cierto, como afirma la sentencia de 11 de septiembre de 2024, que “no ha habido una complejidad en la sucesión de contratos, ni discrepancias jurídicas que hayan dado lugar a distintas interpretaciones sobre la antigüedad y fraude de los contratos temporales de otros trabajadores en análoga situación, ni se ha probado la falta de oposición de estos durante muchos años a la antigüedad que se les reconoce en las hojas de salarios”. Pero, aun no concurriendo estas circunstancias tan contundentes, lo cierto es que el debate sobre la existencia o no de sucesión de empresas subyace a lo largo del proceso judicial. Esas discrepancias podrían haberse considerado suficientes para justificar el error en el cálculo de la indemnización. No lo interpreta así el Tribunal Supremo que, acogiendo el recurso del trabajador, califica el error como inexcusable porque nos encontramos con un supuesto de sucesión de plantillas en el que, por aplicación del art. 44 del ET, la empresa que realizó el despido debió haber calculado la indemnización por despido computando también la prestación de servicios en la anterior. Al no haberlo hecho, se trató de un error inexcusable que conlleva la improcedencia del despido”. En puridad, el error de la empresa no deriva de no aplicar el art. 44 ET, sino de considerar que este precepto no resultaba aplicable. Pero el efecto es el mismo, la declaración de error inexcusable y, en consecuencia, la improcedencia del despido.
Se trata, sin duda, de una decisión judicial que resuelve un asunto concreto, con sus particulares circunstancias, entre las que se da la nada desdeñable falta de comparecencia de la empresa en el recurso de casación. Pero la doctrina del Tribunal Supremo se construye a partir de las decisiones sobre cada asunto que resuelve. Y de este cabe extraer el mensaje de que las consecuencias de no reconocer una sucesión de empresas sin una argumentación que justifique tal posición puede acarrear costes económicos de relevancia.


1 comentario en «De nuevo, problemas en la sucesión de empresas: Improcedencia del despido por error inexcusable en el cálculo de la indemnización al no asumir la existencia de una sucesión de empresa previa»
¿Puede considerarse inexcusable un error de derecho que también comete un Tribunal Superior de Justicia?
O dicho de otra forma, si el error de un pringao de recursos humanos calculando la indemnización por despido por no tener en cuenta la posibilidad de que hubiese habido una previa sucesión de empresas es inexcusable… ¿cómo se puede calificar el error de los honorables miembros de un Tribunal Superior de Justicia que, analizando la sucesión de empresa y contando con todos los elementos relevantes, consideró que la misma no existía?