Supresión de la prioridad aplicativa del convenio de empresa en materia salarial. Algunas aclaraciones judiciales sobre el régimen transitorio.

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Una de las principales novedades que incorporó la reforma laboral de 2021 en materia de negociación colectiva fue la eliminación de la prioridad aplicativa que, hasta entonces, tenían reconocida los convenios colectivos de empresa en materia salarial. Para conseguir tan relevante cambio bastó con la supresión del contenido que, hasta entonces, aparecía en el apartado a) del art. 84.2 ET y que literalmente atribuía al convenio de empresa prioridad aplicativa en “la cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa”.

La regulación de los efectos temporales de esta concreta reforma resultó, sin embargo, bastante más compleja. Como apuntó en su momento J.R. Mercader (en AA.VV.  La reforma Laboral de 2021. Un estudio de Real Decreto-Ley 32/2021, Tirant lo Blanch, 2022), la reforma de 2021 estableció un regla transitoria que buscaba permitir una progresiva adaptación al nuevo marco normativo, especialmente para ofrecer a los convenios de ámbito superior a la empresa un espacio temporal en el que asumir las nuevas competencias reguladoras que, en materia salarial, les ofrecía la eliminación de la prioridad aplicativa de convenio de empresa. Esa regla transitoria se recogió en la DT 6ª del citado RDL 32/2021, que, bajo el expresivo título de “Aplicación transitoria de la modificación del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores prevista en esta norma”, preveía un plazo de adaptación amplio para que el proceso de reordenación negocial se llevase a cabo.

La referida disposición transitoria, articulada en tres apartados, suscitó numerosas dudas interpretativas sugiriéndose, desde la doctrina, diversas opciones no siempre conciliables, a la espera de que los tribunales tuvieran ocasión de afrontar los supuestos conflictivos y ofrecer su propia interpretación.

Y, efectivamente, aunque la tónica general ha sido la pacífica aplicación de la reforma y la adaptación progresiva de los convenios a la nueva regla de concurrencia, en el tiempo transcurrido desde la aprobación de la reforma no han dejado de plantearse algunos de esos problemas prácticos que se habían anticipado. Significativa es, por ejemplo, la STSJ Cataluña, de 16 de enero de 2024 en la que se aborda la cuestión de cómo debe interpretarse la referencia a la “vigencia expresa” que la DT 6.1ª incluye cuando señala que “sin perjuicio de la preferencia aplicativa dispuesta en el artículo 84.1, la modificación operada en el apartado 2 de dicho precepto por el presente real decreto-ley resultará de aplicación a aquellos convenios colectivos suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada en vigor una vez que estos pierdan su vigencia expresa y, como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley”. O la STSJ Galicia, de 27 de octubre de 2023 en la que la aplicación de la reforma, y el cumplimiento de los plazos previstos en la DT 6.3ª, motivó una modificación del Convenio colectivo de grupo de empresas para adaptarse a la estructura salarial del convenio sectorial de referencia, siendo precisamente la identificación de dicho convenio lo que suscitó controversia entre los firmantes del acuerdo de modificación y el sindicato demandante.

De especial interés resulta la SAN de 1 de abril de 2024 en la que se declaró que la DT 6.1ª RDL 32/2021 constituye una norma para resolver cuestiones de concurrencia de convenios en el sentido de establecer “el carácter preferente de la aplicación del art. 84.1 E.T, esto es, lo que en la práctica implica que el contenido de un convenio de empresa no podrá verse alterado por el de un Convenio sectorial posterior, salvo que el mismo o un Acuerdo Interprofesional haya establecido un criterio diferente para resolver supuestos de concurrencia conflictiva de convenios, y, en defecto de lo anterior, esto es, cuando el Convenio de empresa haya sido suscrito con posterioridad al sectorial, la prioridad aplicativa de este como convenio anterior en aquellas materias no previstas en el art. 84.2 en el plazo de un año desde la entrada en vigor del RD Ley 32/2021”. La Audiencia Nacional se decantaba así por una interpretación de este precepto que, frente a otras posibles, más proclives al convenio sectorial, garantiza y protege las unidades de negociación de aquellos convenios de empresa negociados sin concurrir con un convenio colectivo sectorial, bien por no existir convenio de tal ámbito, bien por haber sido negociados con antelación al sectorial.

Recientemente, la SAN de 1 de julio de 2024, vuelve sobre la controvertida DT 6ª RDL 32/2021 para aclarar ahora el alcance de su segundo parágrafo, aquel que señala que “Las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores no podrán tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas trabajadoras”.

El conflicto se había planteado en torno a un acuerdo alcanzado entre el sindicato mayoritario y la empresa por el que se procedía a la modificación parcial del Convenio colectivo de empresa vigente. El resto de sindicatos con presencia en la empresa impugnan dicho acuerdo alegando, por una parte, incumplimiento del principio de correspondencia en relación con la comisión negociadora del acuerdo. Y, por otro, y en lo que aquí interesa, la vulneración de lo previsto en la DT 6.2ª RDL 32/2021, en la medida en que en el acuerdo de modificación de convenio se incorpora una nueva estructura salarial en la que se han alterado los conceptos salariales que la plantilla venía percibiendo, de tal modo que se ha producido una compensación y/o absorción prohibida por la citada norma. Para los demandantes, la reordenación salarial acordada debería haber conservado los conceptos del convenio de origen que no tenían correspondencia en la nueva estructura salarial. En la modificación pactada, según la interpretación de los demandantes, se alteran los conceptos que la plantilla venía percibiendo, de tal modo que se ha producido una situación prohibida por la norma.

A esta demanda se opone la empresa y el sindicato firmante del acuerdo, aunque lo hacen con distintos argumentos.

Para la empresa, el segundo apartado de la DT 6ª tiene por objetivo “consagrar el principio prior in tempore, de modo que un convenio colectivo de empresa no se puede ver afectado durante su vigencia por un convenio sectorial, de suerte que dicha regla de transitoriedad está pensada para los ámbitos en los que existía un convenio sectorial preexistente y que el convenio de empresa invadió”, situación que según la empresa no concurre en la medida en que no se ha acreditado que existiera un convenio sectorial preexistente. Por su parte, el sindicato firmante demandado también rechaza que el acuerdo vulnere la DT 6.ª2 RDL 32/2021. Para el sindicato, “la reforma laboral obliga que la modificación en materia de concurrencia no suponga merma de las retribuciones de los trabajadores, y lo que ha sucedido es que ningún trabajador ha percibido menor retribución por la reordenación salarial fruto de la modificación del convenio negociada y acordada (…) hoy lo único que se ha producido es una distribución diferente de los conceptos salariales, lo que es perfectamente posible”.

La Audiencia Nacional desestima la demanda. Y lo hace aclarando el distinto alcance y finalidad de los distintos apartados de la DT 6ª. Para la sentencia, la prohibición de compensación, absorción o desaparición de derechos o condiciones más beneficiosas que recoge dicha norma en su apartado segundo va dirigida exclusivamente a la empresa. Su finalidad es la de evitar que ésta, ante la posible aplicación de la reforma -se entiende, del régimen salarial previsto en el convenio sectorial- con anterioridad a que los convenios se adapten a las nuevas reglas de concurrencia, decidan unilateralmente aplicar tales convenios sectoriales compensando o absorbiendo las condiciones salariales que sus trabajadores pudieran venir disfrutando. Es una primera precisión de gran interés, porque permite deducir que, para la Audiencia Nacional, un vez transcurrido el plazo de un año al que se refiere la DT 6.1ª RDL 32/2021 la empresa deberá aplicar el régimen salarial previsto en el Convenio sectorial, pero, eso sí, respetando las mejores condiciones salariales que su plantilla viniera disfrutando. La segunda precisión que incorpora la sentencia de la Audiencia Nacional va referida al hecho de que esa prohibición de compensación o absorción no alcanza ni vincula a los sujetos negociadores de los convenios colectivos sectoriales que, conforme a la DT 6.3ª RDL 32/2021, disponen de un plazo para adaptarse a las modificaciones operadas en el art. 84 ET. Adaptación en la que, como apunta la sentencia, no están obligados a garantizar el respeto a la estructura salarial ni a los niveles retributivos previstos en los convenios de empresa preexistentes a la reforma, aunque fueran más ventajosos para los trabajadores.

No será esta, probablemente, la última sentencia sobre la reforma de 2021 en materia de negociación colectiva ni sobre su controvertida DT 6ª. Seguiremos atentos a la doctrina que los tribunales vayan fijando al respecto.

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