Más dudas que certezas: los estudiantes siguen sin derecho de huelga, pero inauguran el nuevo derecho al paro académico

Más dudas que certezas: los estudiantes siguen sin derecho de huelga, pero inauguran el nuevo derecho al paro académico

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Decía Salvador Allende que ser joven y no ser revolucionario es una contradicción hasta biológica, seguramente debido al carácter impugnatorio propio de la juventud y el tiempo disponible para la militancia política. La huelga de estudiantes, entendida como la inasistencia colectiva a clase de carácter reivindicativo, tiene un papel central en movilizaciones sociales de todo tipo.

En los últimos años, se han sucedido decenas de huelgas de estudiantes, desde protestas contra los recortes en educación hasta huelgas estudiantiles como acompañamiento del proceso independentista en Cataluña, pasando por la reivindicación de más becas y reducción del precio de las tasas universitarias, la derogación de la LOMCE, la dimisión del ministro de educación o el bloqueo al modelo 3+2 (grados de tres años y máster de dos). El movimiento estudiantil también ha participado activamente en huelgas feministas, climáticas o por la salud mental.

Sobre este tema siempre sobrevuela la misma cuestión: ¿tienen los y las estudiantes derecho de huelga? La respuesta es clara e inequívoca: el estudiantado no tiene derecho de huelga. La huelga es un derecho fundamental reconocido en el art. 28.2 CE a los trabajadores por cuenta ajena y, en ausencia de una Ley Orgánica que lo desarrolle, está regulado en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo (que debe interpretarse de conformidad con la STC 11/1981, de 8 de abril).

Sin embargo, la realidad es que se convocan varias huelgas de estudiantes todos los años. Si no es una huelga, ¿qué es? Llama la atención el poco interés que ha despertado este fenómeno en la ciencia jurídica, no existiendo apenas bibliografía que estudie su regulación, sus efectos y sus potencialidades.

En tanto no son trabajadores por cuenta ajena, los estudiantes no tienen reconocido el derecho de huelga. Por tanto, las huelgas de estudiantes deben conceptualizarse como una forma de participación política no convencional o boicot. Su regulación se articula en función del nivel educativo y se caracteriza por la dispersión: el derecho de reunión e inasistencia colectiva a clase está regulado en la normativa autonómica; y el paro académico, en la normativa interna de cada universidad.

En el artículo que publico estos días en Labos, Los estudiantes en huelga: régimen jurídico del paro académico. Retos y oportunidades en la nueva Ley Orgánica del Sistema Universitario, estudio en profundidad la mal llamada huelga de estudiantes a través de un análisis sistematizado de las normativas de las diecisiete comunidades autónomas, respecto al derecho a la inasistencia a clase en la educación secundaria, y de las normas internas de las cincuenta universidades públicas españolas, con respecto al paro académico estudiantil. También reflexiono críticamente sobre el contenido, alcance y efectos del nuevo derecho al paro académico del estudiantado, recientemente reconocido en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (LOSU) y cuyo esquema intelectual es idéntico a la huelga. Aquí resumo las principales aportaciones del artículo.

Respecto a los estudiantes de enseñanzas medias, el derecho de inasistencia a clase, el paro académico, el derecho de reunión o el derecho a manifestar discrepancias (la denominación es diversa en función de cada Comunidad Autónoma) está reconocido en la disposición final 1.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE) y exige tres requisitos. En primer lugar, un elemento subjetivo: que los alumnos estén matriculados en un nivel igual o superior al tercer curso de la educación secundaria obligatoria, con excepción de los estudiantes universitarios, cuyos estudios se regulan por sus normas específicas (art. 3.7 LOE). En segundo lugar, un elemento objetivo: que la decisión con respecto a la asistencia a clase tenga carácter colectivo, esto es, que haya sido resultado del ejercicio del derecho de reunión. Finalmente, un elemento formal: la previa comunicación a la dirección del centro educativo. Adicionalmente, cada autonomía añade matices a esta regulación básica.

En el ámbito universitario, podemos identificar tres modelos de ordenación del paro académico: 1) la ausencia absoluta de regulación; 2) el mero reconocimiento del derecho estudiantil al paro académico, pero sin desarrollo reglamentario; y 3) el reconocimiento y el desarrollo normativo del paro académico, aunque la intensidad de su reglamentación es dispar. Apenas nueve universidades públicas lo regulan.

A su vez, dentro del modelo de regulación podríamos identificar dos tendencias o submodelos. Por un lado, existe un modelo de carácter asambleario o refrendario, en gran medida restrictivo con el derecho al paro académico. En esta regulación, para declarar un paro estudiantil se exige la convocatoria de una asamblea ad hoc de alumnos, con un quorum o unas mayorías muy difíciles de alcanzar. Por otro lado, en el modelo representativo o flexible la convocatoria del paro estudiantil se impulsa por una institución representativa preexistente (consejo de estudiantes, delegaciones, etc.), fijándose el quorum y la mayoría necesaria para su aprobación (simple, absoluta o reforzada).

Recientemente, ha entrado en vigor la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (LOSU). Entre otras novedades, destaca la primera regulación de carácter general, estatal y con rango de Ley Orgánica del derecho de los estudiantes al paro académico, que reconoce el derecho del estudiantado “al paro académico, respetando el derecho a la educación del estudiantado. Las universidades desarrollarán las condiciones para el ejercicio de dicho derecho y el procedimiento de declaración del paro académico, que será efectuada por el órgano de representación del estudiantado. El paro académico podrá ser total o parcial” (art. 33.p. LOSU).

A partir de aquí, tenemos por delante el reto de aterrizar en cada Universidad las condiciones y el procedimiento para el ejercicio de este nuevo derecho. Aunque el reconocimiento del derecho sea reciente, estos paros son un recurso tradicional del movimiento estudiantil, que a su vez se ha mostrado muy crítico con la LOSU. De hecho, el propio proceso de aprobación de la ley desencadenó protestas y varias huelgas estudiantiles.

En el artículo aporto algunas ideas para el debate, pero sin ninguna esperanza en el tema. Históricamente, la mayoría de las universidades, que son las que tenían reconocida la autonomía constitucional para abordar los conflictos estudiantiles, optaron por ignorar los paros académicos y las que los regulan producen normativas pobres en calidad e imaginación: las pocas normas que hay son idénticas entre ellas.

A las Universidades les falta creatividad para adaptarse a la diversidad de centros, estudiantes y conflictos que se plantean en las universidades de la tercera década del siglo XXI, incluyendo la pluralidad de tejidos asociativos, de fórmulas de representación estudiantil, el tamaño y la dispersión de los distintos campus, el papel de las redes sociales, la digitalización y las nuevas reivindicaciones (por ejemplo, sobre la crisis climática o la salud mental).

En definitiva, si la única motivación de estas normativas va a ser cumplir un mandato legal, estableciendo una regulación superficial o restrictiva, es mejor no perder el tiempo ni dedicar ningún esfuerzo. Frente a las convocatorias burocratizadas, el conflicto estudiantil seguirá existiendo, pero tomará otros cauces, seguramente imprevisibles y con riesgos de violencia. No sorprende leer en la prensa que las huelgas de estudiantes acaban con cargas policiales o barricadas. En definitiva, un conflicto que en el mejor de los casos se resolverá a través de la autonomía colectiva o a través de sanciones, que no son otra cosa que represión.

Las Universidades tienen por delante el reto de desarrollar el derecho al paro académico estudiantil, que es, a su vez, una oportunidad de mirar al futuro. Se les exige un esfuerzo y cierta dosis de creatividad para lograr un desarrollo dialogado con la comunidad educativa, adaptado a las necesidades de cada centro, incluyendo la diversidad de tejidos asociativos, de fórmulas de representación estudiantil, de tamaño y dispersión de los distintos campus, de nuevas reivindicaciones o el papel de las redes sociales y la digitalización. Precisamente, esta normativa podría ser una vacuna que permita canalizar institucionalmente el conflicto. La respuesta exige, por tanto, audacia.

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