¿Puede ser el sindicato el responsable del pago de la indemnización por la vulneración del derecho de libertad sindical derivada de la actuación de un comité de empresa?

¿Puede ser el sindicato el responsable del pago de la indemnización por la vulneración del derecho de libertad sindical derivada de la actuación de un comité de empresa?

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Para poder abordar esta cuestión hemos de partir del silencio legal en lo que hace a la posible responsabilidad, directa o indirecta, en la que pueden incurrir los representantes legales en el ejercicio de sus funciones representativas, teniendo igualmente que plantearnos si es posible trasladar la hipotética responsabilidad de las instancias colectivas a sus miembros, o de los órganos unitarios al sindicato por el que fueron presentados. La cuestión planteada, analizada magistralmente hace algunos años por la profesora De la Puebla, y con una mayor humildad, revisitada en mi tesis doctoral, reviste una enorme complejidad, máxime cuando algunos de estos representantes ejercen la función legalmente encomendada en órganos colegiados (v. gr. miembros del comité de empresa o del comité intercentros) mientras que otros actúan como órganos en sí mismos (v. gr. los delegados de personal) pues, conforme a lo dispuesto en el art. 62.1 ET, cada uno de ellos es titular de los derechos de representación y, a estos efectos, debe ser considerado como tal, de forma que la hipotética responsabilidad de estos representantes será exigible a cada uno de ellos sin que quepa imputar la responsabilidad de la actuación a un sujeto distinto que los propios trabajadores que ostentan la condición de delegado de personal, debiendo plantearnos si podría eximirse de responsabilidad el representante que hubiese disentido del acuerdo adoptado.

La posible traslación de responsabilidad del órgano unitario a sus miembros ha sido una interpretación contestada por la doctrina de suplicación cuando han tenido que resolver la licitud de un canon de negociación pactado por el órgano unitario con el sindicato, ante decisiones extintivas. Las SSTSJ Comunidad Valenciana 25.4.2008 (Rº 2771/2007) y 29.4.2008 (Rº 2772/2007) concluyen recordando que ni el comité (ni menos sus integrantes –sic-) pueden afrontar “una condena pecuniaria, ni puede tener como tal comité medios financieros ni materiales para proceder a cumplir un fallo condenatorio”. Sigue este mismo criterio la STSJ Cataluña 4.5.2010 (Rº 628/2009). En todos los pronunciamientos se dirimía la petición de un trabajador que solicitaba a la empresa pero también al comité la devolución de una cantidad detraída de la indemnización alcanzada en el acuerdo durante el período de consultas en el marco de una extinción vía art. 51 ET. Para el desarrollo de este periodo, el comité había contratado el asesoramiento jurídico de los sindicatos, pactando un porcentaje de la indemnización como pago de este servicio. Y así, “complementariamente a los expresados acuerdos, la representación sindical de los trabajadores hace constar que, a efectos de cubrir los gastos de asesoramiento en la negociación de este expediente (…) la empresa deducirá de la cuantía que exceda de la indemnización legal (20 días por año con el máximo de una anualidad) y el montante total de la indemnización pactada los siguientes porcentajes del 6% y del 4% con los siguientes criterios: 1-A las personas no afiliadas a ninguna de las organizaciones sindicales firmantes de este acuerdo, se les reducirá el 6%. 2- A las personas afiliadas a alguna de las organizaciones sindicales firmantes de este acuerdo con una antigüedad inferior a 12 meses, se les deducirá un 4%. Para todo ello las organizaciones sindicales facilitarán a la dirección de la empresa los listados correspondientes de las personas afectadas que permitan la aplicación correcta de los criterios anteriormente dichos”. La cuestión litigiosa se centraba entonces en determinar si la decisión de los comités de empresa (fueron cinco) de contratar el asesoramiento jurídico y técnico a los letrados de los sindicatos demandados obliga a los trabajadores y a este respecto hay que indicar que el artículo 64 ET establece las funciones de los comités de empresa entre las que no se encuentra ninguna relativa a la asunción de gastos, ni de asesoramiento ni de ningún otro tipo, por cuenta de los trabajadores. Alcanzada esta conclusión, se reconoce la devolución de la cantidad detraída al tiempo que recuerda que no es posible trasladar la responsabilidad de lo actuado por el comité a sus miembros en base a que “comoquiera que el mandato que ejercen es representativo y no constitutivo, su acertada gestión o no podrá ponerse en entredicho, incluso podrán ser revocados por los trabajadores según el cauce estipulado en el art. 67 del ET, pero nunca en ningún caso podrán ser condenados (…) pues en el sistema legal de representación unitaria no existe establecida una responsabilidad contractual, al decretarse por el legislador un mandato representativo y no constitutivo. No puede condenarse a lo que sería una sanción pecuniaria por el ejercicio de su mandato, por mucho que se haya arrogado competencias que el art. 64 no le otorga”.

Otras sentencias, por el contrario, han entendido que, probada la concurrencia de los requisitos exigidos por el derecho de daños, es decir, la antijuridicidad de la conducta y la apreciación de la relación de causalidad entre la actuación del comité y el perjuicio producido, la reparación de las consecuencias se traslada del órgano unitario a los miembros del comité, de forma conjunta y solidaria. A este respecto, pueden consultarse las SSTSJ Castilla La Mancha 5.6.1996 (Rº 1263/1995) -con una condena simbólica de 25.000 pesetas- y la de 30.4.2002 (Rº 393/2002) que mantiene la indemnización fijada en la sentencia de instancia dictada por el JS nº 3 Ciudad Real 13.12.2001 y en la que básicamente se contempla que “debo declarar y declaro que el Acuerdo adoptado por los representantes de los Sindicatos CTI y UGT del Comité de Empresa de Fertiberia, SA y de los Delegados de éstos mismos sindicatos en reunión del Comité de Empresa de 13 de noviembre de 2001 vulnera el derecho a la actividad sindical del Sindicato CCOO, y en consecuencia, debo declarar y declaro nulo dicho Acuerdo, debiendo proceder a la inmediata reposición de los miembros del Sindicato CC OO excluidos de las Comisiones de Trabajo recogidas en el mismo, así como del Comité de Seguridad y Salud Laboral en la empresa Fertiberia SE, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a reparar las consecuencias derivadas de la vulneración del derecho indemnizando de forma conjunta y solidaria a la parte actora en la cantidad de 500.000 pesetas”. De forma pedagógica, la STC 183/2007 insiste en que “este comportamiento antisindical resulta especialmente significativo al tener por agente directo a un ente sindical que, utilizando su mayoría en el seno del comité, ha actuado en detrimento de los intereses de los trabajadores cuya defensa y promoción le corresponde (art. 7 CE), limitando el derecho de los mismos a su libre sindicación y a no ser discriminados en el empleo por razón de la afiliación o actividad sindicales (art. 28.1 CE)”.

Sorprende, por ello, alguna reciente doctrina de suplicación dictada por el TSJ de Galicia, en fecha 31 de mayo de 2022, que no solo declara responsable a los integrantes del órgano unitario sino que traslada la responsabilidad también al sindicato. Veamos los argumentos utilizados para alcanzar tal conclusión.

La controversia estaba en la determinación de los criterios de designación de los integrantes del comité de seguridad y salud adoptados por el comité de empresa a través de una adopción de acuerdo de manera mayoritaria. La aplicación de esta fórmula de designación supuso la postergación en este órgano paritario del sindicato demandante. Estimada la pretensión por el TSJ al considerar que no existía ninguna justificación objetiva para la aplicación de este criterio, el TSJ tiene que resolver sobre el obligado al pago de la indemnización en concepto de daños morales al sindicato accionante. A juicio de la sentencia, es “responsable el Comité de Empresa de la Provincia de Pontevedra, por cuanto es quien, con su actuación y decisión en la elección de los delegados de prevención que deben formar parte del Comité Provincial de Seguridad y Salud Laboral, ha vulnerado el Derecho Fundamental de Libertad Sindical, no pudiendo imponerse el pago de la misma, al tratarse de un órgano de representación unitario, que resuelve por mayoría”. Por ello, considera que debe declararse responsable del pago de la citada indemnización, el Sindicato Comisiones Obreras de Galicia (CC.OO.) Y aunque, ciertamente, los elegidos miembros del comité de empresa de la lista presentada por el citado Sindicato ni siquiera tienen porqué ser afiliados al mismo y, como ha alegado el Letrado que ha intervenido en su representación, al responder a la demanda, aún en el caso de que lo fueran, el Sindicato no puede realizar imposición de las decisiones, sino que son ellos libre y voluntariamente los que adoptan el criterio que entienden oportuno, al tratarse, en todo caso, no de representantes del Sindicato, sino de representantes legales de los Trabajadores, pero ello no impide que:

1º Aparezcan bajo las siglas del Sindicato.

2º Sirvan para fijar su porcentaje de representatividad y su condición de Sindicato más representativo a nivel nacional.

3º Perciba las correspondientes subvenciones por cada uno de los electos.

Así pues, si se beneficia de su elección, deber responder, al menos a estos efectos, de las consecuencias económicas de sus actos vulneradores de Derechos Fundamentales y ello de forma solidaria con el Comité de Empresa.

Veremos si esta línea jurisprudencial se consolida en el futuro, pero la misma supone una notable desviación de la interpretación clásica que había entendido que el sindicato solo es responsable de la actuación de las instancias descentralizadas del mismo que actuaban en la empresa, siempre y cuando lo hicieron atendiendo un mandato directo de la central sindical. En este caso, con más razón, este mandato no se da, puesto que la decisión la adoptó el órgano unitario en el marco de sus competencias, por lo cual sorprende la traslación de responsabilidad al sindicato.


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1 comentario en «¿Puede ser el sindicato el responsable del pago de la indemnización por la vulneración del derecho de libertad sindical derivada de la actuación de un comité de empresa?»

  1. Discrepo de su opinión. Me parece valiente, razonado y conveniente la STSJ de Galicia que aplaudo con fuerte convicción.
    No podemos seguir considerando a los Sindicatos como irresponsables ante los daños ilegítimos e intencionados que pueden causar, incitar, permitir o incentivar.
    Los Sindicatos deben ser responsables en sus dos acepciones mas conocidas, esto es, deben poder quedar obligados a responder de actuaciones ilícitas o que causen daño a otro, y además deben poner cuidado y atención en todo lo que hagan o deciden.
    Incluso en las huelgas largas y duras deberían ser los primeros que velaran por mantener la seguridad de las personas trabajadoras no huelguistas y de preservar los bienes de la empresa.
    Deberían poder responder de la misma manera que cualquier empresa responde de los daños causados.
    Así se entiende mejor su reconocimiento constitucional, los privilegios de los representantes sindicales y de los miembros de los órganos unitarios de representación de los trabajadores, y el ser destinatarios de importantes subvenciones públicas.

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