En ocasiones, la clave de bóveda de la defensa en un pleito puede encontrar la forma de un correo electrónico. Por ejemplo, en un pleito de conflicto colectivo en el que se discute si los 15 minutos de descanso por bocadillo deben recuperarse al final de la jornada cuando existen clientes pendientes de atender, por lo que no tienen la consideración de tiempo de trabajo efectivo. Pero, puede ocurrir que ese importante e-mail, que demuestre la inexistencia de condición más beneficiosa, no se tome en cuenta por el juzgador de instancia.
El email decía textualmente “los trabajadores tienen derecho a parar 15 minutos para el bocadillo (tiempo que legalmente no tiene la consideración de trabajo efectivo”.
Para corregir esa situación, la ley procesal (193.b) LRJS) nos ofrecer la posibilidad de revisar los hechos probados por existir un error manifiesto del juzgador a quo que salta a la vista, sin necesidad de conjeturas, de modo que se interpone recurso de suplicación con base en dicho correo electrónico.
Pero, ¿qué ocurre cuando la Sala de lo Social que conoce de la suplicación, en este caso, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 18 de febrero de 2020 (la “STSJ de Galicia”) desestima el recurso de suplicación al entender que el correo electrónico no es un verdadero documento a los efectos de revisar hechos probados?
Este supuesto lo ha resuelto la STS 330/2023, de 9 de mayo (RCUD 1222/2020) (la “STS”) que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina (“RCUD”) interpuesto contra la STSJ de Galicia, que casa y anula, porque determinó que el correo electrónico no tenía la naturaleza de documento a los efectos de revisar hechos probados.
La STS estima que la doctrina a correcta es la de la sentencia de contraste que se invocaba en ese RCUD (STSJ de País Vasco de 2 de febrero de 2016, ponente Garbiñe Biurrun) que sí había tomado en consideración un email para revisar hechos probados.
La STS recuerda la doctrina (promulgada tras la interposición de este RCUD) contenida en sus sentencias STS 706/2020, de 23 de julio (RCUD 239/2018) y 352/2022, de 6 de abril (RCUD 1370/2020), conforme a las cuales, no considerar el email como prueba documental no tendría sentido, habida cuenta que ello es propio del avance tecnológico y que “si no se postula u concepto amplio de prueba documental, llegará un momento que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo”. Y es que no puede olvidarse que el Derecho debe interpretarse de conformidad con el contexto histórico y no puede quedar desapegado de la realidad contemporánea en la que debe ser aplicado.
La STS remite las actuaciones al TSJ de Galicia para que vuelva a dictar sentencia considerando que la revisión de hechos probados debe realizarse considerando el referido email y recuerda que no es cierto, como dice la STSJ de Galicia, que el email hubiera sido tenido en consideración por la sentencia de instancia.

