Hace unos días se ha debatido en el Congreso de los Diputados la Proposición no de ley del Grupo Parlamentario Plural sobre la concesión de permisos para la prevención del suicidio que en España afecta a una media de 11 personas al día. Como propuesta para mitigar el riesgo de suicidio, se propone el permiso retribuido a conceder a la persona acompañante/cuidadora de la persona en situación de alto riesgo. La duración prevista para este permiso es de un máximo de 2 semanas y se pretende financiar con fondos públicos. El resultado de la votación en el Congreso fue la aprobación de esta medida con el total de los votos emitidos en su favor. Al hilo de esta noticia cabe preguntarse si debe ser el suicidio un asunto a tratar en la legislación laboral.
Sobre este tema, es especialmente interesante el libro Cuando el trabaja mata, publicado en 2022 donde se describe la angustia de un empleado. El trabajador, empleado de Renault en Francia, sufre una presión laboral sostenida en el tiempo con el propósito de hacerle rendir al máximo. La situación le lleva al suicidio. Este caso fue resuelto por el Tribunal de Casación francés concluyendo de forma novedosa la responsabilidad de la empresa por falta inexcusable, lo que supone el abono de una indemnización adicional a los familiares del trabajador fallecido conforme al artículo 452-1 del Código de la Seguridad Social (“Code de la secúrité sociale”).
Según la Sentencia, la empresa tenía o debería haber tenido conciencia del peligro al que su trabajador estaba expuesto y no tomó las medidas suficientes para protegerle. Así, por ejemplo, se concluye que el trabajador tuvo serias dificultades para cumplir las funciones para las que no tenía los conocimientos necesarios y que esta situación le produjo una profunda angustia, además nunca se controlaron sus horarios de trabajo. Todo lo cual revelaba la incapacidad del trabajador para cumplir con la ejecución de sus funciones de forma satisfactoria.
Por su parte, en España si bien hace algunos años se descartaba de forma automática la calificación del suicidio como accidente de trabajo, cualesquiera que fueran sus circunstancias, incluido el suicidio consumado en tiempo y lugar de trabajo, esta línea fue corregida en 2007.El hito lo marca la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007 (Rº 5452/2005) donde se razona que, si bien es cierto que la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS puede ser enervada por el carácter voluntario que tiene el acto de quitarse la vida, no es menos verdad que el suicidio se produce a veces por una situación de estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de otros ajenos al mismo.
Así pues en fallos posteriores se ha considerado accidente de trabajo el suicidio del trabajador en su propio domicilio debido a que se había encontrado inmerso en un clima de conflictividad laboral importante. En concreto, se refiere a una huelga en la empresa en la que se produjeron incidentes importantes con actuaciones penales, incluida la detención del trabajador fallecido que, por cierto, fue imputado penalmente, siguiéndose igualmente por la empresa actuaciones disciplinarias (STSJ Andalucía, Sevilla, 22 de septiembre de 2011, Rº 186/2011).
Se considera también accidente de trabajo el suicidio en el lugar y tiempo de trabajo en la STSJ Andalucía (Granada) de 10 de enero de 2019 (Rº 1123/2018) que se refiere a un trabajador (empleado de un banco) que sufre un altercado con un cliente que le insultó y se encaró a él. Una vez que el cliente abandona la sucursal, la directora, pide al trabajador que entre en su despacho porque éste estaba muy alterado, muy nervioso, sudando, dando golpes en la mesa por el estado de nervios que tenía. La interventora de la sucursal habla con él, estando ellos dos solos, y le dice que vaya a calmarse al archivo, y a los dos minutos de esta conversación el trabajador pidió permiso para salir a la calle que fue aceptado por la interventora. A continuación el trabajador sube a la azotea del edificio y se precipita al vacío.
Sin embargo, no se califica como contingencia profesional el suicidio producido en el centro de trabajo pues no se acreditan motivos profesionales para ello en la STSJ Cataluña 20 de diciembre de 2013 (Rº 4931/2013).
Se debe advertir que hasta la fecha no se han reconocido indemnizaciones adicionales por responsabilidad de la empresa con fundamento en el deber de seguridad de ésta en los casos de suicidio. Una muestra de ello es el caso de Carlos, empleado con una antigüedad de 22 años que cometió una falta en su trabajo (revelar datos de un cliente) y que, pese a que reconoció su error en fecha de 29 de marzo de 2011, la empresa inició un expediente disciplinario el 4 de abril de 2011. A consecuencia de ello el trabajador, que era una persona especialmente responsable y preocupadiza, se vio sumido en una crisis depresiva generadora de una profunda desesperanza ante la posible pérdida de su puesto de trabajo, y el día 8 de abril de 2011, sobre las 19 horas, se precipitó a la vía del tren, fue arrollado y falleció. El expediente disciplinario finalizó el 14 de abril de 2011 con una amonestación simple. Razona la STSJ Cataluña 20 de abril de 2022 (Rº 6644/2021) que el accidente fue completamente imprevisible y que no hubo incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa.
En definitiva, siendo el suicidio un problema multifactorial se observan circunstancias laborales que pueden afectar de forma negativa en la salud mental de las personas trabajadoras. De ahí la importancia de las políticas de prevención también en el ámbito laboral. Al respecto, la nueva Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo para el periodo 2023-2027 se dirige a reforzar la protección de las personas trabajadoras frente a riesgos psicosociales. Esta medida junto con otras que esperemos que se adopten en el futuro podrá contribuir a reducir el riesgo de que ocurran las tragedias descritas.
7 comentarios en «¿Debe ser el suicidio un asunto laboral?»
Buenos días:
Muchas gracias Ana.
A tí por seguir nuestro Blog. Nos alegra mucho que te resulte útil.
Necesario abordar este tema tan preocupante. Gracias!!
Muchas gracias, Mónica. Procuramos que las entradas reflejen aspectos que precisan de avances.
Lo sé siempre son de un interés excepcional. Magníficas!!
Muchas gracias por la actualización.
Me parece interesante ver cómo se va a definir el concepto de “paciente de alto riesgo” así como quién va a tener competencia para determinar quién se encuentra en este estado. Todo ello, teniendo en cuenta el ratio psicologo/a – paciente que tenemos en el sistema público de salud.
Muchas gracias Francisco por el comentario y la aportación a nuestro blog. Entiendo que el tema que se plantea se irá concretando a medida que avance esta propuesta. De hecho, es una cuestión que ha surgido en los debates. Por si es útil, comparto el link de los debates: https://www.congreso.es/es/busqueda-de-intervenciones?p_p_id=intervenciones&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_intervenciones_mode=mostrarDetalle&_intervenciones_legislatura=XIV&_intervenciones_id=2023022100040023700045877p02331620011410000719666