Las indemnizaciones por despido improcedente ante la Carta Social Europea revisada

Las indemnizaciones por despido improcedente ante la Carta Social Europea revisada

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El art. 24 de la Carta Social Europea Revisada, que pese a haber cumplido casi un cuarto de siglo alcanzará la semana próxima su primer año de vigencia en España, establece “el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada”. Como nuestros lectores conocerán, el art. 56 del Estatuto de los trabajadores establece una indemnización tasada de 33 días de salario por año trabajado (por efecto de las disposiciones transitorias de la reforma de 2012, en algunos casos y para algunos periodos 45), sin posibilidad de individualización alguna. Dicho de otra forma, los órganos judiciales tienen prohibido entrar a valorar si el daño sufrido por la persona trabajadora que ha perdido su empleo es mayor o menor que el importe de la indemnización legal, por lo que ni siquiera procede someterlo a prueba. De hecho, no se admite si quiera la pluriofensividad del acto del despido, esto es, si daña algo más que el derecho al trabajo, con la única excepción del supuesto de vulneración de derechos fundamentales. En este caso, como el lector también sabrá, el art. 183.3 LRJS expresamente declara la compatibilidad de indemnizaciones, recogiendo la doctrina constitucional.

Se ha puesto en duda en distintos ordenamientos jurídicos, no sólo el español, si este sistema objetivo permite dar a la persona trabajadora esa “indemnización adecuada” prevista en la CSEr, cuyo tenor literal es similar al art. 10 del C158 de la OIT sobre terminación del contrato de trabajo. Así, en la Reclamación ante el máximo intérprete de la Carta, el Comité Europeo de Derechos Sociales, N° 158/2017 Confederazione Generale Italiana del Lavoro (CGIL) c. Italie, que a su vez se apoya en una reclamación anterior contra Finlandia, el Comité establece que las personas trabajadoras despedidas sin una razón válida tienen que recibir una compensación adecuada u otra reparación adecuada, tal como las pérdidas financieras sufridas entre el despido y la sentencia del órgano judicial que lo revise, así como la readmisión o una compensación, y aquí viene lo relevante, “de suficiente nivel para disuadir al empleador y resarcir el daño sufrido por la víctima”. Añade el comité que “cualquier tope en la fijación de los daños que impida que la indemnización se ajuste a la pérdida sufrida y sea suficientemente disuasoria es, en principio, contrario a la Carta”.

En este contexto, la Unión General de Trabajadores presentó el pasado mes de marzo una queja relativa a la inadecuación de nuestro sistema de indemnizaciones legales con el texto de la carta. Es cierto que la postura del Comité ha sido criticada por no atender suficientemente al anexo interpretativo de la propia norma, que señala que “Se entiende que la indemnización o cualquier otra reparación apropiada en caso de despido sin que medien razones válidas deberá ser fijada por las leyes o reglamentos nacionales, por los convenios colectivos o por cualquier otro procedimiento adecuado a las circunstancias nacionales.” En cualquier caso, lo cierto es que la doctrina del Comité es la que es, por lo que no es en absoluto descartable que se declare que nuestra legislación incumple lo fijado en la CSEr.

Ante ese escenario, parece fundamental analizar el papel de las indemnizaciones por extinción de contrato cuando dicha decisión es contraria a derecho. Al margen de la anticonvencionalidad, ya plantee hace tiempo que el diseño actual no cumple con la función disuasoria y que incluso la imposibilidad de resarcir completamente el daño sufrido con culpa puede entenderse como arbitrario y contrario al art. 9.3 CE, de conformidad con la STC 181/2000. En este sentido, no puede ignorarse la intención declarada de la Vicepresidenta del Gobierno de “modernizar” las indemnizaciones por despido, que precisamente apuntan en la misma dirección.

En este contexto, el pasado jueves celebramos en el Campus de Puerta de Toledo un seminario en el que se analizaron estas cuestiones. No sólo se trató la viabilidad de la queja de UGT, sino también cuestiones como su impacto en nuestro sistema y los efectos que puede generar en el ordenamiento jurídico español, unido a una serie de interesantes reflexiones sobre el papel que juega y puede jugar el sistema español de indemnizaciones por despido. Este seminario, que tuve el orgullo de codirigir con el profesor Mercader Uguina, contó con la presencia y ponencia del profesor Molina Navarrete y un debate posterior en el que junto a mí participaron nuestra editora Ana de la Puebla Pinilla, el profesor Angel Jurado Segovia y Albertos Santos Iglesias, vicepresidente de Adirelab y director de Relaciones Laborales de Prosegur. Aprovecho esta entrada para agradecer y reconocer el apoyo de las profesoras (y editoras de este blog) Moreno Solana y Muñoz Ruíz, así como a todo el personal técnico y administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid.

El vídeo del seminario está ya disponible en nuestro Canal de Youtube, al que invitamos a suscribirse a todos nuestros lectores.

4 comentarios en «Las indemnizaciones por despido improcedente ante la Carta Social Europea revisada»

  1. Interesantísimo, de plena actualidad. Muchas gracias por compartirlo. Y enhorabuena a todos los ponentes. Me ha encantado ver la opinión de los Profesores y Catedráticos, de los Sindicatos, de las empresas, y el dejar sólo un tiempo limitado de exposición a cada uno para ir al grano siempre. Sólo he echado de menos la perspectiva judicial de algún Magistrado del Tribunal Supremo.
    Asimismo, me hubiera encantado que se señalaran las conclusiones, a modo de resumen ejecutivo de opiniones compartidas por la mayoría de los ponentes.
    Pero vamos, me ha encantado y parecido super útil. Muchas gracias de nuevo.

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    • ¡Gracias por tu comentario!
      El formato del seminario es deliberadamente abierto; como has podido ver, cada uno de los ponentes defendió diferentes argumentos y distintas posturas. No pretendemos cerrar discusiones (concluir) sino abrirlas :-).

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  2. En mi opinión resulta muy interesante discutir si la indemnización legal en España es adecuada según la Carta Social Europea Revisada. Qué duda cabe. Sin embargo, me parece impresionante que la Ministra del ramo quiera adecuar las indemnizaciones, entiendo que por tenerlas insuficientes, igual que UGT, cuando desde hace varias legislaturas se dio un hachazo fiscal a las indemnizaciones por despido. Es perentorio recuperar la exención fiscal de la totalidad de las indemnizaciones. No deberíamos permitir que día a día se recorten, en este caso vía fiscal, derechos laborales y luego ir reclamando lo que, en el fondo, no es más que calderilla.

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    • Gracias por tu comentario José María. En mi opinión, hay dos debates distintos que se entrecruzan. Uno es, la adecuación del nivel de las indemnizaciónes a su propia denominación, que en cierto modo es lo que se discute aquí: ¿dejan indemne (reparan el daño) a la persona despedida?. El otro tiene que ver con la función jurídica de la instititución: ¿sirven las indeminzaciones para hacer cumplir la ley?. Es decir ¿el sistema de indemnizaciones por despido improcedente -al fin y al cabo una decisión contraria a derecho- da una respuesta suficiente para que no complense vulnerar la ley? A la vista de los datos y la cantidad de despidos declarados y reconocidos improcedentes, parece claro que no.

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