Aunque la primera respuesta a esta pregunta pudiera resultar negativa dado que el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección (en adelante RDAD) no contiene remisión expresa a la regulación sobre la duración de los contratos del art. 15 ET, en sede judicial esta cuestión ha sido frecuentemente debatida, no habiendo consenso en la doctrina social, ni existiendo, hasta la fecha, unificación de doctrina del TS.
El RDAD regula la extinción de esta relación especial por dos vías: la directa, a través de las disposiciones específicas de los arts. 10 y 11 RDAD, para el desistimiento, el despido disciplinario y la extinción indemnizada de la relación por voluntad del alto directivo; y por la vía del art. 12 RDAD, en el que se regulan las restantes causas de extinción de la relación especial por remisión al ET, en donde se establece que: «Dejando a salvo las especialidades consignadas en los artículos anteriores, esta relación laboral especial podrá extinguirse por las causas y mediante los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores».
Esta remisión del art. 12 RDAD se refiere a las extinciones reguladas en el art. 49 del ET (exceptuando aquellas previstas ad hoc en el RDAD). De dicha escueta redacción surgen dos controversias: una en relación a la indemnización, en tanto la norma solamente remite al ET para las causas y los procedimientos, surgiendo la duda de si las indemnizaciones contenidas en algunos de sus apartados son de derecho imperativo, o bien puede negociarse por las partes en virtud del particular sistema de fuentes del RDAD –ex art. 3–. La otra duda se suscita sobre el concreto caso del contrato de alta dirección de duración determinada, ya que las causas del art. 49 ET (y también los procedimientos de los arts. 50, 51 y 53 ET sobre despido colectivo y por causas objetivas) se entienden incluidas en la remisión, pero no está tan claro que se halle comprendida en la misma la disposición sobre duración del contrato del art. 15 ET. Ambos conflictos, íntimamente relacionados, han recibido interpretaciones diversas en sede judicial; asimismo, según la respuesta por la que optemos, las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, suprimiendo el contrato por obra o servicio determinado, cobrarán especial relevancia sobre la alta dirección.
Ejemplo singular de esta divergencia judicial lo encontramos en la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, donde hallamos dos supuestos casi idénticos, pero con fallos opuestos: la STSJ de Madrid, núm. 553/2015, de 17 julio (rec. 48/2015) y la STSJ de Madrid, núm. 428/2021, de 7 de junio (rec. 272/2021). En ambos casos se trataba de relaciones de alta dirección (cuestión no debatida) prestadas para la Agencia Española de Cooperación Internacional a través de sucesivos contratos temporales que se fueron prorrogando durante muchos años hasta que, en un momento determinado, la Agencia decide no prorrogar nuevamente el contrato y comunica la extinción de la relación por expiración del tiempo convenido sin derecho a indemnización, ya que en sendos supuestos se había pactado expresamente su renuncia.
En la sentencia 553/2015 (rec. 48/2015) la empresa recurre el fallo de instancia, que reconoció la indemnización al alto directivo por desistimiento empresarial. En ella se discute la naturaleza de la finalización del contrato, sosteniendo la Agencia que la extinción de la relación no traía causa en el desistimiento empresarial, sino en la expiración del término convenido. Sin embargo, el TSJ desestima el recurso al entender que la temporalidad no obedecía a ninguna causa y que también para la alta dirección debe resultar aplicable la normativa laboral general e indisponible sobre las causas de temporalidad en los contratos.
La posterior sentencia de la misma Sala, núm. 428/2021 (rec. 272/2021) falla en sentido opuesto. En este caso es el alto directivo quien ve desestimadas sus pretensiones en instancia, en donde se acepta la extinción por finalización del tiempo convenido sin derecho a indemnización, y alega en el recurso que, si la relación finalizó por expiración del tiempo convenido, entonces le corresponde la indemnización de doce días de salario del art. 49.1.c) ET; en caso contrario, sería un desistimiento y le correspondería la indemnización del art. 11 RDAD, de siete días de salario. Sostiene ahora el TSJ que las causas de temporalidad del ET no son aplicables a la alta dirección y, por ello, que tampoco lo es el art. 15 ET. Entiende la Sala que en esta relación especial prima la libre voluntad de las partes, permitiéndose cualquier acuerdo tanto sobre la duración del contrato, como sobre la indemnización (incluida la renuncia); y no se pronuncia sobre la aplicación del art. 12 RDAD, ni sobre las indemnizaciones del art. 49 ET.
Como vemos, la interpretación judicial no es pacífica y genera una considerable inseguridad jurídica. La consecuencia de aplicar una solución u otra no es baladí, ya que de entenderse que las causas de temporalidad del ET no son aplicables y que existe plena libertad de pacto, el contenido del RDAD sería fácilmente sorteable a través de sucesivos contratos temporales prorrogables indefinidamente, de modo que las disposiciones del RDAD únicamente serían aplicables a falta de acuerdo. Asimismo, la renuncia a la indemnización iría en contra de la de doctrina unificada del TS, de sentencia de 22 de abril de 2014 (rec. 1197/2013).
Por otro lado, afirmar que la duración determinada tiene que responder a alguna de las causas de temporalidad del art. 15 eliminaría toda posibilidad de suscribir este tipo de contratos en la alta dirección, ya que la nueva reforma del ET ha suprimido el contrato por obra o servicio, y no parece viable para esta relación el acudir a las otras causas (por circunstancias de la producción o por sustitución). De este modo, a la espera de una eventual unificación de doctrina del TS, y sin visos de una reforma legislativa del RDAD, seguirá la cuestión al arbitrio judicial, cobrando especial relevancia el contenido del contrato suscrito por las partes.
Puedes encontrar un análisis más amplio de esta cuestión en el artículo publicado en el número 1 del Volumen 3 de la Revista Labos.