El pasado 9 de diciembre de 2021, la Comisión europea presentaría la esperada Propuesta de Directiva sobre la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas digitales, una Comunicación sobre el aprovechamiento de todos los beneficios de la digitalización para el futuro del trabajo y el Proyecto de Directrices sobre la aplicación de la legislación de la competencia de la UE a los convenios colectivos relativos a las condiciones laborales de los trabajadores por cuenta propia sin asalariados La unidad de los tres instrumentos no es casual. La propia UE cifra en más de un 90% las plataformas digitales activas en el ámbito comunitario que clasifican a las personas que trabajan en ellas como trabajadores por cuenta propia. Al margen de supuestos de errónea clasificación (falsos autónomos), muchas de estas personas son verdaderos autónomos y pueden servirse del trabajo en plataformas para desarrollar sus actividades profesionales. La Propuesta de Directiva sobre la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas digitales persigue también que los verdaderos autónomos que trabajen a través de aquellas puedan percibir con una mayor claridad sus condiciones laborales y comprender mejor los mecanismos que sustentan la asignación y propuesta de tareas, lo que debería mejorar la seguridad y previsibilidad de sus ingresos.
En la presentación de estas iniciativas, Margrethe Vestager, Vicepresidenta ejecutiva responsable de Una Europa adaptada a la Era digital y de la Política de competencia, declararía que la digitalización no solo afecta a la manera en la que las empresas hacen negocios, sino también al modo en que las personas trabajan; ha creado oportunidades, pero también ha supuesto dificultades para ellas. Incluso fuera de la economía de plataformas, a muchos trabajadores por cuenta propia les difícil tener capacidad de influencia real en sus condiciones laborales, de ahí que las Directrices tengan como objeto aportar seguridad jurídica de cara a la no obstaculización por el Derecho de la competencia de la negociación colectiva de mejores convenios.
Nos centramos en este tercer instrumento, el Proyecto de Directrices sobre la aplicación de la legislación de la competencia de la UE a los convenios colectivos relativos a las condiciones laborales de los trabajadores por cuenta propia sin asalariados. La Comisión, tras reconocer que los convenios colectivos son una herramienta importante para mejorar las condiciones laborales, recuerda que, sin embargo, los trabajadores por cuenta propia se consideran, en principio, empresas y corren el riesgo de infringir el art. 101 TFUE si negocian colectivamente sus honorarios y otras condiciones comerciales. Ello plantea la duda de si pueden negociar colectivamente y por eso se han abierto consultas sobre el proyecto de Directrices de cara a aclarar las circunstancias en que el Derecho de la competencia no se opone a los convenios colectivos para mejorar las condiciones de trabajo de determinados trabajadores autónomos, es decir, de las personas que trabajen por cuenta propia y no empleen a otros. Las partes interesadas pudieron presentar sus observaciones hasta el 24 de febrero de 2022. A continuación, la Comisión las valorará con el objeto de publicar la versión final de las Directrices en el segundo semestre de 2022. Estas Directrices definitivas vincularán a la Comisión en su posterior interpretación y aplicación de las normas de competencia de la UE.
La adecuada comprensión del sentido del Proyecto de Directrices exige partir de la jurisprudencia comunitaria en la materia, sentencias Asunto Albany (STJE 21.9.1999, C-67/96 [ECLI:EU:C:1999:430]), pero sobre todo, Asunto FNV Kunsten (STJUE 4.12.2014, C‑413/13 [ECLI:EU:C:2014:2411]). En esta, la controversia giraba en tono a la celebración de un convenio colectivo sectorial en Holanda para los profesionales músicos sustitutos de orquestas que abarcaba tanto a trabajadores subordinados como a trabajadores autónomos. La cuestión principal a debate fue si estábamos en presencia o no de un convenio colectivo cuando el texto cuestionado incluía también regulación para las condiciones salariales de los trabajadores autónomos (honorarios) que contrataran con las empresas del sector. Para el TJUE en negociaciones como estas, la organización representativa de los trabajadores no estaría actuando en condición de sindicato y, por tanto, de interlocutor social sino que lo haría, en realidad, como asociación de empresas. No obstante, ello no desvirtúa la posibilidad de que una disposición de convenio colectivo como la descrita pueda considerarse resultado del diálogo social en el supuesto de que el tipo de prestador de servicios en cuyo nombre y por cuya cuenta ha negociado el sindicato sea en realidad un falso autónomo, es decir, un prestador de servicios que se encuentra en una situación comparable a la de los asalariados. Para el TJUE la clave aquí será si el autónomo actúa verdaderamente como operador económicamente independiente en el mercado y soporta los riesgos financieros y comerciales derivados de la actividad.
Ahora, el proyecto de Directrices parte de la descripción de las circunstancias en las que los trabajadores autónomos son comparables a los trabajadores por cuenta ajena a efectos de la no aplicación de referido artículo del TFUE. Después, también aclara que determinados acuerdos no desencadenarán la intervención de la Comisión con arreglo al art. 101 TFUE. Este sería el caso cuando para los trabajadores no asalariados resulta muy complicado influir por sí solos en sus condiciones de trabajo por encontrarse en una posición de negociación débil. Los mercados laborales han evolucionado y algunos trabajadores por cuenta propia no gozan de la independencia que normalmente conlleva el estatuto de autónomo, de ahí que tengan dificultades para mejorar su situación y se enfrenten a un deterioro en sus condiciones de prestación de servicios, incluidos ingresos más bajos.
El proyecto de Directrices afecta a diversos trabajadores por cuenta propia comparables a trabajadores (<<comparable to workers>>): personas económicamente dependientes o que trabajan codo con codo con otros trabajadores en el mundo en línea y fuera de ella, personas que trabajan a través de plataformas digitales o personas que negocian sus condiciones laborales con contrapartes de cierta potencia económica o que participan en convenios colectivos en consonancia con la Directiva de derechos de autor y las disposiciones de derecho laboral nacional.
Esta interesante iniciativa comunitaria va precedida, en el fondo, de otras acciones en el seno del Consejo de Europa. La Decisión del Comité Europeo de Derecho Sociales del Consejo de Europa (CEDS)de 12 de septiembre de 2018 establecería que el derecho de negociación colectiva de los trabajadores autónomos está protegido por el art. 6.2 de la Carta Social europea, atendiendo al criterio de ponderación de poderes entre el empleador y el proveedor del servicio. La ausencia de capacidad decisoria de estos empleados sobre el contenido de los términos contractuales está debilitando sus derechos. La decisión fue respaldada Resolución del Comité de Ministros del Consejo de Europa, tras la presión de la Confederación de Sindicatos de Irlanda (ICTU) y sus afiliados, SIPTU, Equity, la Unión de Músicos de Irlanda, la Unión Nacional de periodistas y el apoyo de la Confederación Europea de sindicatos (CES).. Por tanto, en base al art. 6.2 de la Carta Social Europea, determinadas categorías de trabajadores por cuenta propia (como locutores, periodistas y músicos independientes) tienen derecho a negociar colectivamente con el fin de concluir convenios colectivos y las restricciones basadas en el derecho de la competencia o el derecho mercantil no son legítimas ni necesarias.
Para el CEDS (apartados 35 a 40 de la Decisión), de partida, en base a los principios establecidos en la Parte I de la Carta, todos los trabajadores y empleadores disfrutan del derecho de negociación colectiva y de conformidad con el párrafo 2 del art. 6 Parte II de la Carta, el Comité examinó en primer lugar el derecho de negociación colectiva de los trabajadores como empleados dependientes y no se interesó hasta ahora por la situación de los autónomos. Dicho esto, el Comité siempre mantuvo que, en principio, las disposiciones de la Parte II se aplicaban a los trabajadores por cuenta propia, excepto cuando el contexto requiriese que se limitaran a las personas asalariadas y nada en la redacción del art. 6 autoriza a los Estados partes a imponer restricciones al derecho de negociación colectiva para ciertas categorías de trabajadores.
El CEDS enfatiza, además, que los mecanismos de negociación colectiva en el trabajo están justificados por la posición relativamente débil del oferente de mano de obra para establecer los términos y condiciones de su contrato. Y así, para determinar qué tipo de negociación colectiva está protegida por la Carta, no basta con basarse en la distinción entre trabajadores por cuenta ajena y autónomos, siendo el criterio decisivo si existe un desequilibrio de poder entre los proveedores de trabajo y empleadores. Cuando aquellos no tienen una influencia sustancial en el contenido de los términos contractuales, deben tener la oportunidad de mejorar este desequilibrio de poder a través de la negociación colectiva. No obstante, el Comité no considera apropiado desarrollar una teoría general abstracta que defina cómo los trabajadores independientes están cubiertos por el art. 6.2 de la Carta Social Europea pero una prohibición absoluta de la negociación colectiva que afectara a todos los trabajadores autónomos sería excesiva porque tal medida sería contraria al objeto y propósito de la disposición.
La Decisión del CEDS en el seno del Consejo de Europa y la iniciativa de la UE y, especialmente, la lectura del ámbito subjetivo de las Directrices de cara a la proyección del derecho de negociación colectiva inmune a los parámetros de defensa de la competencia comunitarios nos lleva -entre otras reflexiones-, a cuestionar la necesidad de repensar los perfiles internos de la parasubordinación o dependencia económica y de los derechos colectivos de los trabajadores por cuenta propia. Una visión amplia del art. 37.1 de la Constitución española daría cabida, sin duda, al derecho de negociación colectiva de los trabajadores autónomos en base a su derecho de autonomía colectiva (arts. 19.1 c] y 19.2 b] y c] LETA) y ello no podría limitarse -como ahora- a un grupo determinado de trabajadores autónomos con dependencia económica de al menos el 75% de ingresos procedentes de un solo cliente. Este planteamiento legal deja fuera a gran cantidad de trabajadores por cuenta propia que presentan dependencia económica significativa y a los que les será difícil negociar sus condiciones de trabajo. Es más, cuando estos parasubordinados -no TRADES para la ley-, tengan como contraparte clientes fuertes económicamente, su capacidad de negociación será muy limitada. Aquí, el proyecto de Directrices pretende proyectar la capacidad de negociación colectiva de estos trabajadores autónomos aludiendo a <<personas que negocian sus condiciones laborales con contrapartes de cierta potencia económica>>.
Sí, el derecho de negociación colectiva habrá de moverse en esta dirección. La Unión Europea ya insiste en que la gestión actual de las condiciones de trabajo debe canalizarse a través de la negociación colectiva para controlar su desarrollo y que las nuevas formas de empleo en un mercado globalizado requieren nuevas formas de diálogo social (A new start for social dialogue (Comisión Europea, UEAPME, Bussinesseurope, CEEP y ETUC, 2016).