El nuevo mecanismo RED de Flexibilización y Estabilización del Empleo (sobre el que ya escribí en este foro y más extensamente en la Revista Labos) ha sido parcialmente desarrollado en el RD-L 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía, publicado el pasado miércoles 16. Dejando al margen las cuestiones formales relativas a la adecuación del instrumento normativo o la conveniencia constitucional de combinar cuestiones diversas en una misma norma de urgencia, se introducen ciertas reglas con vistas a aplicar de inmediato estos instrumentos en determinados ámbitos, dada la finalización del plazo de los ERTES de transición el próximo 31 de marzo, con expresa mención del sector de Agencias de Viaje.
Procedimiento para las empresas
Con carácter transitorio –hasta la eventual aprobación del reglamento que desarrolle el nuevo art. 47 bis ET, al que expresamente se permite la modificación de estas reglas en el segundo apartado de la disposición– se ha optado por remitir la regulación a los Capítulos II y III del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre. Pese a que no se indica, esta remisión debe entenderse referida, lógicamente, a esas secciones en el Título I, pues el segundo (referido a los expedientes por fuerza mayor) y el tercero (al sector público) no tienen ese número de capítulos.
No obstante, no es una remisión íntegra, sino que expresamente se excluye la aplicación de las reglas relativas a la iniciación del procedimiento, su documentación y la comunicación a la autoridad laboral (arts. 17 a 19), así como lo previsto para la intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (art 22), ni las reglas generales de reducción de jornada (art. 16.2), pues en este caso, aun cuando los porcentajes son similares (entre el 10 y el 70%), deberá concretarse “para cada una de las personas, grupos profesionales, puestos o niveles salariales afectados”
Se establece, en primer lugar una prohibición explícita de aplicar sobre una misma persona tanto la suspensión de contratos como la reducción de jornada, lo que implícitamente ya establecía el art. 47 bis ET, con carácter más general, al establecer la conjunción alternativa entre los dos tipos de procedimientos (las empresas podrán solicitar voluntariamente a la autoridad laboral la reducción de la jornada o la suspensión de los contratos de trabajo)
A) Iniciación
El art. 47 bis.3 ET preveía como cauce para iniciar los ERTE vinculados al mecanismo RED la simultánea comunicación a la representación de los trabajadores y a la autoridad laboral. En el RD-L 4/2022 se ha previsto que la comunicación a la autoridad laboral se comunique una vez constituida la comisión negociadora, por lo que será imperativo comunicar las personas trabajadoras o a sus representantes la intención de iniciar el procedimiento. Dicho de otro modo, la comunicación que debe realizarse en la iniciación formal es en realidad a la comisión negociadora, y no a los representantes de las personas trabajadoras.
De hecho, para el inicio formal del procedimiento debe remitirse a la autoridad laboral la copia de la comunicación de inicio para la constitución de la comisión negociadora, así como la información que necesariamente debe aportarse a la misma, que equívocamente se califica de “documentación”, pues en realidad la mayor parte de ella se podrá consignar en un único documento. Así, junto a la “Documentación acreditativa de que la situación” que permite a la empresa optar al Mecanismo Red de que se trate (y en el caso de los RED sectoriales el plan de recualificación que ya exigía la reforma laboral), deberá concretarse su aplicación: periodo durante el que se producirán las suspensiones o reducciones, personas afectadas y tipo de medidas respecto de cada una de ellas, incluyendo los porcentajes máximos de reducción o días de suspensión.
Debe destacarse que lo que se fija es únicamente el marco temporal (que no puede exceder del del propio mecanismo RED) y los topes máximos de afectación, pero no es preciso indicar, en este momento de inicio, la fijación exacta de la reducción de trabajo necesaria (ya sea por minoración de jornadas o suspensión de contratos).
B) Tramitación
Poco aclara la norma sobre este punto, más allá de señalara que para que pueda admitirse a trámite la solicitud tendrán que cumplirse “los requisitos que al respecto se fijen en el acuerdo de activación del Consejo de Ministros”. Dada la proximidad anunciada de un Mecanismo RED para el sector de las Agencias de Viaje, es razonable prever que el ejecutivo está trabajando ya en requisitos específicos cuya legalidad quiere, de esta forma, garantizar.
C) Comunicación final
Finalizado el periodo de negociación y consultas previsto en la ley (con o sin acuerdo), la empresa deberá remitir a la autoridad laboral la información final sobre la medida propuesta –debe recordarse que en este caso sí se requiere autorización–.
Deberá indicarse, entre otros extremos la “Fecha de efectos del Mecanismo RED, que podrá ser anterior a la de la comunicación final a la autoridad laboral, pero en ningún caso previa a la fecha de activación de aquél”. Resulta confusa la terminología aplicada, pues se hace referencia al Mecanismo RED -cuya fecha de efectos viene determinada por el acuerdo del Consejo de Ministros – cuando en realidad es la de las medidas en la empresa (ERTEs) al amparo de aquel. Por otra parte, la posibilidad de que la fecha de efectos sea anterior a la de la comunicación final a la administración, cuando la decisión tiene que ser aprobada por ésta, resulta algo confusa, pues parece permitir que se suspendan contratos o reduzcan jornadas antes de que dicha decisión se autorice; si dicha autorización finalmente no se produjera, no se aclara si los efectos de dicha medida empresarial son nulos o simplemente se “transforman” en un ERTE “normal”.
Protección de las personas trabajadoras
Con la misma naturaleza transitoria y rango cuasirreglamentario (pues se permite su modificación por norma de dicho rango), la disposición transitoria tercera de este RD-L desarrolla la nueva DA41ª LGSS.
De forma coherente con la eventual aplicación retroactiva de la autorización laboral de los ERTEs de Mecanismo RED, se establece como fecha de efectos del reconocimiento de prestaciones el “primer día en que pudieran ser aplicables las medidas de suspensión o reducción de jornada”, salvo que se presente fuera de plazo -un mes desde la notificación de la resolución por la autoridad laboral–, en cuyo caso será la de presentación de la solicitud.
A efectos del cálculo de la prestación, una vez comunicados a mes vencido los tiempos efectivos de reducción o suspensión, se establecerá la equivalencia en días de actividad, para lo que, en el caso de reducción de jornada, las horas trabajadas se convertirán en días completos equivalentes de actividad, tomando como referencia la jornada previa a la aplicación de la medida.
En cuanto a la gestión, se remite al “circuito establecido para el pago de las prestaciones por desempleo”, siendo aplicables los artículos 33 y 34 del Reglamento regulador de dicha prestación, salvo en lo que se refiere a la compensación con cuantías a percibir por esta prestación, el subsidio extraordinario o la Renta Activa de inserción, ni con las percepciones indebidas derivadas de estas prestaciones y subsidios.
Constitución del Fondo RED
Al margen de declarar formalmente constituido el Fondo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo en la DA5ª, se establece la responsabilidad de asumir el coste de las prestaciones y cotizaciones derivadas de este mecanismo a “las entidades competentes para la ejecución del mecanismo RED”, lo que se concreta en la asunción por los presupuestos de la Seguridad Social y las mutuas colaboradoras (financiadas amabas con aportaciones del Estado), del SEPE y del FOGASA, y en el caso de las medidas previstas en la DA41 LGSS, se atenderán con cargo al presupuesto del SEPE.
Comunicación de datos entre administraciones
La estructura competencial en esta materia determina la coexistencia de autoridades laborales autonómicas con la competencia estatal en materia prestacional. Por ello, expresamente se establece la posibilidad de transmisión de información para facilitar la gestión de las prestaciones a las personas trabajadoras afectadas. Así, la DA 4ª , para facilitar el acceso automatizado a la información prevista en la DA 26ª ET, señala que las CCAA podrán poner la información a disposición de la TGSS, el SEPE y la ITSS directamente o, alternativamente, del de Ministerio de Trabajo y Economía Social, a través de los procedimientos que este departamento determine, para su posterior remisión.

