El decálogo de novedades introducidas por el RDL 13/2020, de 7 de abril, en relación con la prestación extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores autónomos

El decálogo de novedades introducidas por el RDL 13/2020, de 7 de abril, en relación con la prestación extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores autónomos

Comparte este post

Entrada elaborada por Eduardo E. Talens Visconti

En el BOE de 8 de abril de 2020 aparece publicado el último de los RDL dictados por el Gobierno hasta el momento. En su DF 2ª, el RDL 13/2020, de 7 de abril, ha aprovechado la ocasión para reformar, en parte, el régimen jurídico de la prestación extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores autónomos contemplada por el art. 17 RDL 8/2020. La entrada en vigor del señalado RDL se produjo el jueves 9 de abril de 2020. A continuación pasaré a comentar, grosso modo, cuáles han sido las novedades introducidas:

1) Se regula de forma específica el ámbito subjetivo de la prestación, cuestión olvidada por la redacción original y que el Criterio 5/2020 dictado por la DGOSS recondujo hacia todos los sujetos que cotizan en el RETA, incluidos en el art. 305 LGSS. Tras la reforma llevada a cabo por el RDL 13/2020, se establece que la prestación alcanzará a todas las personas que han cotizado en el RETA, el RETM y el SETA.
2) Se ha modificado la forma de computar el cálculo en el descenso de la facturación para los trabajadores cuenta propia del SETA y del RETM cuyas actividades tengan un componente estacional. En estos supuestos, el periodo de referencia será: “su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior”. Por lo tanto, en estos casos no habrá que tener en cuenta el mes precedente al cese de la actividad ocasionado por el COVID-19, ni compararlo con el promedio de los 6 meses inmediatamente anteriores, sino que habrá que valorar el promedio de la facturación de la campaña actual respecto de la del año anterior y contrastar que entre la una y la otra se ha producido un descenso del 75% de los ingresos.
3) Siguiendo con las especialidades previstas en relación con el cómputo del descenso de la facturación, el RDL 13/2020 ha incorporado un arco temporal diferenciado para una serie de actividades muy concretas y que, en esencia, son las siguientes:
* Actividades de postproducción cinematográfica, de vídeo y de programas de televisión (CNAE 5912); Actividades de exhibición cinematográfica (CNAE 5914); Actividades de producción cinematográfica y de vídeo (CNAE 5915); Actividades de producciones de programas de televisión (CNAE 5916); Actividades de distribución cinematográfica y de vídeo (CNAE 5917); Actividades de distribución de programas de televisión (CNAE 5918); Artes escénicas (CNAE 9001); Actividades auxiliares a las artes escénicas (CNAE 9002); Creación artística y literaria (CNAE 9003); Gestión de salas de espectáculos (CNAE 9004).
Para las actividades anteriormente reproducidas el arco temporal de referencia se incrementa a 12 meses. En este sentido, las pérdidas del 75% del mes anterior al hecho causante (cese de la actividad) se tendrán que valorar con el promedio de los 12 meses anteriores (y no con el promedio de los 6 meses, como sucede con el resto de las actividades productivas). Por lo tanto, se ha facilitado el acceso a la prestación extraordinaria por cese de actividad a las actividades relacionadas con el mundo del cine, la televisión y otra serie de expresiones artísticas.
4) Aunque, en un primer momento, el art. 17 RDL 8/2020 no dijera nada al respecto, el Criterio 5/2020 DGOSS entendió que no era necesario que el autónomo se diera de baja en la actividad. Pues bien, la reforma producida por el RDL 13/2020 ha incluido un nuevo apartado d) en el art. 17 RDL 8/2020 que textualmente expresa lo siguiente: no será necesario para causar derecho a esta prestación tramitar la baja en el régimen de Seguridad Social correspondiente”. Desde mi punto de vista, esta opción de baja voluntaria y no obligatoria tiene su razón de ser en el carácter esencialmente corto de la prestación (inicialmente de 1 mes, aunque, finalmente, su duración va a ser mayor). En este sentido, viene explicado por la situación coyuntural de la que deriva su causa y tiene como objetivo, seguramente, evitar ciertos trámites adicionales a los autónomos (en este concreto punto, el consistente en cursar la baja para, posteriormente, darse de nuevo de alta en un corto espacio de tiempo).
5) En sentido contrario a lo que dispuesto en un primer momento, tras la reforma realizada por el RDL 13/2020, esta prestación va a ser compatible con cualquier otra de la Seguridad Social que el beneficiario viniera percibiendo y que, por ende, también lo fuera con el desempeño de la actividad desarrollada. Esto quiere decir que será compatible, por ejemplo, con la pensión de viudedad. También lo será con la IP que permita simultanearse con la actividad profesional y, en líneas generales, con cualquier otra que también lo sea.
Por su parte, la dicción literal del nuevo art. 17.5 RDL 8/2020, el carácter extraordinario de la prestación que regula y su limitación en el tiempo, invitan a dejar fuera la compatibilidad de la IT y de la prestación por nacimiento y cuidado de menor previstas con carácter general por el art. 343 LGSS.
Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el RETM, la prestación por cese de actividad será incompatible con la percepción de las ayudas por paralización de la flota.
6) La cotización correspondiente a los días de actividad devengada durante el mes de marzo de 2020 que no estén cubiertos por la prestación por cese de actividad y que no se haya abonado dentro del plazo reglamentario, no será objeto del recargo previsto en el art. 30 LGSS. Para ello, el autónomo debe de: a) haber cesado en la actividad; b) tender derecho a la prestación extraordinaria prevista en el art. 17 RDL 8/2020; c) haber ingresado tardíamente la cotización referida al mes de marzo (en la parte que no esté cubierta por la señalada prestación). Si se dan las anteriores premisas el autónomo no podrá sufrir recargos como consecuencia de su ingreso extemporáneo.
7) Por lo que respecta al dies ad quem para poder solicitar esta prestación extraordinaria, en estos momentos, según dispone el nuevo art. 17.9 RDL 8/2020, podrá hacerse hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del estado de alarma. Por lo tanto, ya no se prevé durante 1 mes, ni hasta el último día del mes en que concluya el estado de alarma, sino durante todo el mes siguiente. Señaladamente, si el estado de alarma concluyera el 26 de abril de 2020, se podrá solicitar esta prestación hasta el día 31 de mayo de 2020.
Esto no significa que los derechos económicos se puedan alargar hasta dicha fecha, toda vez que en este punto no se ha producido modificación alguna (por lo que seguirá siendo hasta el último día del mismo mes en el que termine el estado de alarma y que, con el ejemplo anterior, será hasta el 30 de abril de 2020).
8) El RDL 13/2020 se ha hecho eco de la documentación propuesta por el Criterio 5/2020, al que ya he hecho referencia previamente. A tales efectos, se ha incluido un nuevo apartado 10 en el art. 17 RDL 8/2020, donde se reconoce expresamente (ya en el tenor de una norma rango de ley), que para acreditar el descenso en la facturación el solicitante puede hacerlo a través de los siguientes documentos: la copia del libro de registro de las facturas emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro de ventas; o del libro de compras y gastos. En el supuesto que los autónomos no estén obligados a llevar libros que acrediten este descenso de la facturación esta vicisitud se realizará a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho”. Junto con ello, del mismo modo que ya se enunciaba en el Criterio 5/2020, el estrenado artículo 17.10 in fine RDL 8/2020 expone que, con la entrega de la documentación justificativa, el solicitante también tendrá que firmar una “declaración jurada” diciendo que cumple con los requisitos que causan derecho a la prestación.
9) En el nuevo apartado 9 se ha optado por alterar la naturaleza jurídica de la resolución emitida por las MCSS. En principio, dicha resolución es definitiva y pone fin al procedimiento, sin perjuicio, claro está, que el perjudicado pueda impugnar libremente la decisión adoptada por su MCSS.
 Sin embargo, ahora, el art. 17.9 RDL 8/2020 dispone que “las entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho”. Por consiguiente, la primera alteración consiste en que la resolución que dicten las MCSS en relación con la prestación extraordinaria por el cese de la actividad ocasionada por el COVID-19 será “meramente provisional”. Este carácter provisional se completa con un mandato realizado hacia las propias MCSS mediante el que se les ordena que una vez que haya finalizado el estado de alarma procedan a revisar todas las resoluciones acordadas. En consecuencia, las MCSS tendrán que dictar sus resoluciones y, posteriormente, con más calma, las tendrán que ir revisando. El nuevo precepto exterioriza, expresamente, que si el interesado no tiene derecho a la prestación (una vez revisada la resolución de su concesión) se iniciarán los trámites para reclamarle las cantidades indebidamente percibidas. Se trata, en suma, de una suerte de “reformatio in peius” permitida por el art. 146.2 LRJS, mediante la cual una prestación concedida y, seguramente, abonada, se deja sin efecto con posterioridad, negándose un derecho previamente obtenido y, además, obligando al autónomo a devolver las cantidades percibidas de forma indebida. Todo parece indicar que esta devolución también debe de alcanzar a la cotización dejada de ingresar y que la propia MCSS se ha encargado de abonar en su lugar. Sin duda, una previsión que generará incerteza a los beneficiarios de esta prestación y que no aporta seguridad jurídica en este punto, toda vez que esta revisión de resoluciones se ordena efectuar de forma masiva tras la conclusión del estado de alarma.
10) La prestación extraordinaria por cese de actividad contemplada en el art. 17 RDL 8/2020 no se puede compatibilizar, en ningún caso, con el empleo agrario regulado por el RDL 13/2020, puesto que aparece expresamente excluida por el art. 3 d) de esta última normativa. En este sentido, la compatibilización con el trabajo asalariado en el campo (desde el 9 de abril hasta el 30 de junio) se prevé, exclusivamente, para los beneficiarios de la prestación por cese de actividad “genérica”, es decir, la que viene motivada por el art. 331 LGSS (vid. art. 3 d) RDL 13/2020).

Deja un comentario

Las siguientes reglas del RGPD deben leerse y aceptarse:
Este formulario recopila tu nombre, tu correo electrónico y el contenido para que podamos realizar un seguimiento de los comentarios dejados en la web. Para más información, revisa nuestra política de privacidad, donde encontrarás más información sobre dónde, cómo y por qué almacenamos tus datos.

Lee más

Suscríbete a nuestro blog

y recibe en tu correo nuestras entradas

También en nuestro blog...

Jornadas y Congresos

Webinar “Tormenta de Reformas”

Impresión 🖨 PDF 📄 eBook 📱 Cuando nos encontramos aún estableciendo el sentido definitivo de varios de los aspectos problemáticos en la aplicación de la

Office table

Contacta
con nosotros

Licencia

El contenido de este blog se publica bajo una Reconocimiento-CompartirIgual 4.0 . Esto significa que puedes reutilizar nuestros contenidos siempre que reconozcas la autoría, enlaces al blog original y no hagas un uso comercial sin autorización previa, expresa y por escrito del autor.